SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
i)
La parte accionante ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: i) El art. 67 de la LPA determina que la autoridad administrativa competente tendrá el plazo de noventa días computables a partir de la interposición del recurso jerárquico para emitir resolución, pero si esta no se pronuncia dentro de dicho plazo se tendrá por aceptado el recurso y por revocado el acto administrativo impugnado, teniéndose que -en el caso concreto- el Ministro hoy demandado excedió el año para pronunciarse, por lo que no pueden alegar que su Resolución se constituye en un acto administrativo; ii) La “Dirección Nacional de Hidrocarburos” no materializó su obligación de la carga de prueba, argumentando que la planilla de verificación volumétrica se constituye en el único documento trascendente, pero no aclaró por qué esta prueba es pertinente, necesaria y conducente, tampoco indicó cuál es el contenido que se asignó a la misma; y, iii) La incongruencia en la que incurrió la Resolución Ministerial impugnada puede tratarse de un error de transcripción, pero la Administración Pública no puede cometer esa equivocación, toda vez que la falta de congruencia es insubsanable.
La ANH a través de sus representantes legales por memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 256 a 259, y en audiencia, señaló lo siguiente: i) En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso por dilación en la resolución de recurso de revocatoria, no existe fundamentación que sustente esta alegación, ya que la parte accionante se limitó a reiterar jurisprudencia no relacionada a ese tópico; ii) Sobre la defectuosa valoración de la prueba, el accionante pretende de manera equivocada que la justicia constitucional actúe como un juzgado ordinario; iii) En relación a que esa entidad no determinó la clausura del término probatorio, la parte accionante no aclaró cómo esta omisión se relaciona con la motivación de la Resolución impugnada ni de qué forma afectó sus derechos constitucionales; iv) El accionante alegó que el fallo refutado carecía de congruencia, pero contradictoriamente señaló que el recurso jerárquico fue rechazado, siendo que debe considerarse el contenido íntegro de la RM R.J. 096/2016 para determinar si existe un fundamento para proceder al rechazo del citado recurso; y, v) Lo que se pretende es que la justicia constitucional analice la valoración de la prueba y los hechos controvertidos, labor que corresponde a la jurisdicción administrativa, motivo por el que solicita el “rechazo” de la pretensión y la denegación de la tutela impetrada.
En ese orden, el accionante al momento de plantear recurso jerárquico alegó lo siguiente: i) La RA RARR-ANH-DJ 0051/2016 fue emitida fuera de plazo, pretendiendo la aplicación del art. 4 inc. g) de la LPA que estipula que: “…Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”, sin entenderse por qué se presume la legitimidad de aquella Resolución sino se cumplieron las formalidades establecidas por ley; ii) La ANH -entidad ahora tercera interesada- sostuvo que la firma del “Protocolo de Verificación Volumétrica” implica la conformidad con el contenido del mismo, lo que resulta ser un criterio parcializado y subjetivo, ya que el hecho de signar dicho documento solo determina que el administrador o el representante legal de la estación de servicio El Oasis se encontraba presente; iii) La prenombrada entidad alegó que una de sus facultades es aperturar o no el término de prueba y/o alegatos; asimismo, el recurso de revocatoria fue interpuesto el 14 de marzo de 2016, siendo resuelto el 2 de junio de ese año, lesionándose lo establecido en el art. 89.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, sin poder efectuar sus alegatos, toda vez que el fallo refutado fue emitido al día siguiente de la presentación de sus descargos; iv) La entidad hoy tercera interesada amparó su inusual accionar indicando la potestad para determinar o no un término de prueba, como respuesta a la ausencia de oportunidad que tuvo, ya que la Resolución fue emitida “…de un día para el otro…” (sic), transgrediéndose así el art. 83 de la LPA, soslayando que la norma previo plazos y etapas procesales, por lo que su actuación es nula en virtud al art. 35.I de la misma Ley, que determina que: “Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: […] c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado”; y, v) La Resolución de recurso de revocatoria señaló que las facturas 36228 y 36249 no fueron adjuntadas, pero su no inclusión se debe a que en el momento de la inspección las mismas fueron requeridas por el Inspector de la ANH para elaborar su informe, por lo que es extraño que esa documental no se encuentre aparejada al expediente ni haya sido valorada. “En ellas su autoridad podrá verificar que la facturación es a personas distintas…” (sic), también ratificó la prueba consistente en la fotografía del Sistema B-SISA que denota que el vehículo es particular y no público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.3
- Respecto a la
- Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión
- RA
- Resolución Ministerial
- Ministras y los Ministros de Estado
- sin perjuicio del derecho de los interesados de ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes
- pese a que debió indicar cómo se llegó a la conclusión de que efectivamente se cargaron 300 L de combustible
- Sobre la transgresión del derecho debido proceso en su elemento de motivación
- producida la prueba o vencido el plazo para su producción
- Fragmento 27
- En relación a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna
- aproximación
- aproximadamente
- REVOCAR