SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
a)
Los Magistrados hoy demandados dictaron una Resolución desprovista de una labor interpretativa reflexiva y analítica, expresada en razones o justificaciones de derecho sobre cómo y de qué manera se interpretó y aplicó el art. 1545 del Código Civil (CC) para casar y declarar el mejor derecho de propiedad, por cuanto debió estar precedida de un razonamiento e interpretación suficiente. En efecto, la decisión de los Magistrados ahora demandados para dar por acreditados los puntos 1 y 5 fijados como hechos a probar por la Jueza a quo, no está precedida de un razonamiento e interpretación suficiente; es decir, de una debida motivación y fundamentación, omitiendo considerar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la figura del mejor derecho propietario estableció que son tres los requisitos para la viabilidad de acuerdo al art. 1545 del referido Código, siendo estos: a) Que el derecho propietario del actor como del demandado emerjan de un mismo vendedor o que tengan un igual origen; b) Que el inmueble sea el mismo; y, c) El registro de ambos derechos para confrontar ambos registros y determinar la preferencia o prioridad del derecho de propiedad del otro. Requisitos indivisibles entre sí, de manera que si uno falta, no puede haber declaratoria de mejor derecho de propiedad.
Sobre los mismos, la hoy tercera interesada no demostró en el proceso agrario la existencia de la doble inscripción en oficinas de DD.RR. que exige la SCP “0310/2013”; sin embargo, los Magistrados ahora demandados casaron la Sentencia 11/2016 y deliberando en el fondo declararon probada la demanda de declaración de mejor derecho de propiedad, sin que conste en el proceso la prueba de la existencia del registro de propiedad de sus personas, como requisito esencial para determinar la preferencia o prioridad del derecho de la primera nombrada respecto al derecho de sus personas, incurriendo en una errónea interpretación del art. 1545 del CC, que deviene en una motivación insuficiente y arbitraria, incumpliendo con los principios de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica, incurriendo también en una errónea valoración de la prueba, pues no es evidente que en el Punto 5 fijado a la tercera interesada para probar el mejor derecho de propiedad, esté acreditado en el proceso agrario como forzadamente sostienen los hoy demandados en el fallo agroambiental, máxime cuando incorporan fragmentos de la contestación y las confesiones provocadas de sus personas, donde declararon no tener registrado el predio en cuestión en DD.RR. por lo que ante su inexistencia era imposible determinar y declarar la preferencia de un derecho respecto al otro; en ese entendido, en el marco del lineamiento jurisprudencial previsto por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0245/2012, 0683/2013 y 1297/2016-S3 no queda duda que las autoridades demandadas efectuaron una errónea interpretación y aplicación del art. 1545 del mencionado Código incurriendo en una motivación arbitraria e insuficiente.
Solo el título de propiedad agraria no es suficiente para una acción de reivindicación de un bien agrario, dado que la posesión en materia agraria se constituye en un elemento preeminente con alcances especiales y singulares de connotación social, y en el caso, no se puede tildar de ilegítima su posesión, al no haber sido producto de una invasión arbitraria o de avasallamiento, sino que como señalaron su posesión deviene de una Orden Judicial legalmente expedida en un proceso judicial de cumplimiento de contrato, siendo así que su posesión no fue producto de una invasión o avasallamiento, sino fue adquirida a través de un acto jurídico; es decir, un contrato de compra y venta, como una de las maneras de adquirir el derecho de propiedad de acuerdo al art. 110 del CC, con los efectos traslativos previstos en el art. 521 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); y además se demostró el ejercicio de la posesión agraria y el cumplimiento de la función social, por lo que la posesión que ejercen sobre el predio agrícola goza de la protección y garantía que brinda el art. 397.I de la Constitución Política del Estado; en tal sentido, queda claro que únicamente el título de propiedad agrario no es suficiente para una acción de reivindicación, puesto que la posesión en materia agraria constituye un elemento preeminente con alcances especiales y singulares de connotación social, tal cual lo expreso la ratio decidendi de la SCP 1514/2012 de 24 de septiembre, no siendo en consecuencia los presupuestos de la reivindicación agraria los mismos de la reivindicación civil, pues en esta última la posesión emerge del título mismo; empero, en materia agraria la posesión material del bien y el consiguiente despojo, resulta trascendental para la procedencia de la reivindicación agraria, de manera que los demandados razonan de manera equivocada cuando concluyen que al “‘…haberse adquirido el predio de la persona que (Maritza Adriana Sandoval Franco) mediante proceso de saneamiento, acreditó estar cumpliendo la función social (aspecto que se vincula a la posesión material del predio) se concluye que quien adquiere el predio continúa al posesión de quien le transfiere el bien inmueble…’” (sic), constituyendo una postura civilista respecto a la reivindicación agraria.
Conforme se expresó en el Voto Aclaratorio, los Magistrados ahora demandados decidieron omitir valorar hechos que fueron demostrados por sus personas, mas dicha decisión no se encuentra precedida de fundamentación sobre el hecho de otorgarles un tiempo prudencial para el retiro de las mejoras realizadas, bajo la pena de quedar consolidadas automáticamente a favor de la tercera interesada, constituyendo dicho Voto Aclaratorio una prueba documental de una decisión sin motivación y una motivación arbitraria, además de ser insuficiente, existiendo una abierta y ostensible contradicción entre el Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2015 y el Voto Aclaratorio, pues en uno las tildan de detentadoras del predio y en el otro les asignan la calidad de poseedoras, dejando en evidencia que los primeros nombrados omitieron pronunciarse sobre hechos que fueron demostrados por sus personas en el proceso agrario, declarando en cuanto a la posesión agraria invocada que simplemente optaron por no consignar en el referido Auto Nacional Agroambiental, aspectos que fueron valorados por la Jueza de la causa.
Deysi Villagómez Velasco, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe remitido vía fax el 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 678 a 690, señaló que: a) Para la resolución de la causa se tomó en cuenta el Código Procesal Civil, vigente a partir del 6 de febrero de 2016; b) El Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016, resolvió en forma correcta casar la Sentencia 11/2016 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y su consiguiente reivindicación, seguida por la ahora tercera interesada contra las hoy accionantes; c) Respecto a la acusación de falta de motivación y de fundamentación suficientes del Auto Nacional Agroambiental referido, así como que el mismo no contendría los razonamientos, jurídicos evaluativos, ni interpretativos acerca de la norma que regula el mejor derecho de propiedad, ello no es evidente, debido a que la Resolución fue emitida con una correcta labor interpretativa reflexiva y analítica, fundamentando las razones por las cuales se decidió fallar casando la Sentencia emitida por la Jueza de primera instancia; d) Se concluyó que conforme a los arts. 1538 y 1545 del CC, la hoy tercera interesada, en base al Título Ejecutorial PPD-NAL-322223, folio real con matrícula 6.01.0.10.0001503, Testimonio de escritura privada reconocida de compra venta, expedida por autoridad pública competente para el efecto, acreditó su derecho propietario, con documentación que goza de fuerza probatoria, en tanto no sea cuestionado y desacreditado en la vía legal correspondiente, quedando demostrado que el 13 de febrero de 2015, la nombrada adquirió el bien objeto de la litis de su titular inicial Maritza Adriana Sandoval Franco y conforme a la regla general ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título de propiedad en el registro de DD.RR., y si bien es cierto que las hoy accionantes presentaron como prueba un documento de compra venta de 5 de septiembre de 2014, otorgado por Maritza Adriana Sandoval Franco, anterior a la venta realizada a favor de la nombrada, las mismas omitieron otorgarle publicidad a la compra efectuada, soslayando considerar lo regulado por los arts. 1296.II y 1523 del referido Código; omisión que fue reconocida espontánea y tácitamente en el curso del proceso, conforme al memorial de contestación a la demanda; e) Valoraron de manera correcta la prueba producida en el proceso oral agrario, sin cometer ninguna irregularidad, pronunciando el citado Auto Nacional Agroambiental de manera motivada con fundamentos jurídicos razonables dilucidando la problemática planteada, sin incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales; f) El Auto Nacional Agroambiental ahora cuestionado se basó en otro tipo de fundamentación traídos en el recurso de casación con las particularidades especificas al caso que ameritó la consideración de la SCP 1415/2012 de 19 de septiembre, no pudiendo ser considerada como jurisprudencia vinculante, por tener el proceso del que emerge la resolución características distintas al caso de autos; g) Respecto a la interpretación presuntamente arbitraria y la errónea aplicación de los requisitos en la reivindicación agraria y lesión al derecho de posesión agraria y en consecuencia a la supuesta vulneración al debido proceso en la resolución en sus componentes de fundamentación y motivación, cabe aclarar el Auto Nacional Agroambiental en cuestión se pronunció respecto a la demanda de reivindicación fundamentando y concluyendo que la hoy tercera interesada cumplió con la carga probatoria y demostró de manera fehaciente los puntos de hecho a ser probados, habiendo la autoridad jurisdiccional de instancia, interpretado de manera errónea lo previsto en el art. 1453 del CC y valorado incorrectamente la prueba documental; y, h) Con relación a que con la emisión del Voto Aclaratorio se habría vulnerado el derecho al debido proceso, las accionantes no especificaron en qué consistiría la infracción o como se lesionaron derechos y garantías constitucionales, siendo insuficiente e inconsistente su argumento, limitándose a desarrollar una transcripción de una parte del Voto Aclaratorio que se reduce a su interés, siendo por ello insuficiente que el Tribunal de garantías ingrese a analizar el fondo de lo planteado.
A mérito de lo alegado por las accionantes, esta jurisdicción, no evidencia que las autoridades hubiesen efectuado un razonamiento alejado del fallo constitucional citado, que si bien estableció dos requisitos de procedencia para la procedencia de la reivindicación en materia agraria -a) Calidad de propietario, acreditado mediante título idóneo registrado en DDRR; y, b) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble-, los mismos explicaron los elementos que llevaron a concluir que la ahora tercera interesada ingresó a ocupar la posesión que ya ejercía su vendedora -Maritza Adriana Sandoval Franco-, quien al haber obtenido su título a través de un proceso de saneamiento, ya acreditó el cumplimiento de la posesión y de la FES. En tal sentido, a más de que las accionantes sostuvieron que la tercera interesada no cumplía con el elemento de la posesión, no establecieron de manera fundamentada por qué razones de orden fáctico y/o jurídico, el razonamiento expresado por las autoridades demandadas se constituirá en una explicación arbitraria e/o irrazonable, por ende, no se tiene que la motivación inserta en el Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016 a tiempo de referirse a la pretensión de la reivindicación, hubiese desconocido el citado fallo constitucional, al contrario se tiene que explicó con claridad porque en el caso operaba la continuidad de la posesión respecto de la hoy tercera interesada, que en la esfera del derecho constitucional no reviste arbitrariedad.
A mérito de lo expuesto, esta Sala llegó a establecer que los Magistrados ahora demandados no incurrieron en una motivación arbitraria al pronunciar el Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016, al contrario y concretamente en relación a los aspectos cuestionados por las accionantes, expresaron una motivación suficiente; dando a conocer las razones de manera fundamentada por las cuales se casó la Sentencia 11/2016, recurrida en casación, considerando la situación jurídica de la parte accionante, resguardando el derecho al debido proceso, dando una respuesta de manera integral a las pretensiones expuestas en la demanda, efectuando la interpretación normativa que vincula a los institutos del mejor derecho propietario y la reivindicación, apoyados en la interpretación adoptada tanto por el máximo Tribunal de la justicia ordinaria como la emitida por este Tribunal, elementos que permiten determinar que obraron de acuerdo al lineamiento jurisprudencial establecido en la SCP 0387/2012 de 22 de junio, que a tiempo de referirse al elemento de la congruencia sostuvo que: “… exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, conforme los razonamientos precedentes.
Finalmente, concierne aclarar respecto al “Voto Aclaratorio” de 6 de octubre de 2016 emitido por el Magistrado Javier Peñafiel Bravo -hoy codemandado- el mismo no contiene ninguna contradicción o discrepancia con la decisión de fondo, como entienden las accionantes, pues al contrario de existir una posición que presumiblemente dejaría descubierta la irrazonabilidad del fallo, solo estableció el hecho de que en el caso, debido a la naturaleza y la actividad realizada en el inmueble objeto del proceso, debería darse un plazo prudencial para que las accionantes retiren las mejoras -traducidas en sembradíos e infraestructura- y solo en caso de no cumplir en el plazo otorgado, quedarían consolidadas a favor de la parte actora -hoy tercera interesada-. Aclaración que no devela contradicción alguna con el Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016 lo que lleva a establecer que no ser evidente la presunta incongruencia demandada, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela impetrada por este otro argumento expuesto por las accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- improbada
- en relación a la pretensión de mejor derecho propietario o “mejor derecho”
- no se tiene que la jurisdicción constitucional, hubiese determinado como un otro presupuesto del instituto de mejor derecho propietario, el hecho de que ambos derechos en litigio deban estar registrados en la oficina de DD.RR.
- respecto a la pretensión de la acción de reivindicación
- no se puede tildar de ilegítima su posesión
- REVOCAR