SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato de compra venta de 5 de septiembre de 2014, adquirieron de Maritza Adriana Sandoval Franco, un lote de terreno rural ubicado en la Comunidad Campesina de Lazareto de la provincia Cercado del departamento de Tarija con una superficie de 2,0571 ha, pagándose el precio convenido en su totalidad a la vendedora, contrato en el cual no se hizo referencia a ningún número de matrícula ni fecha de registro en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), debido a que el Título Ejecutorial de la vendedora aún se encontraba en trámite en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), hecho del cual se dejó constancia en la Cláusula Quinta del referido contrato, siendo ese el motivo por el cual no fue registrada la transferencia en DD.RR., aspecto que constituye ser relevante al estar vinculado con la “…declaratoria de mejor derecho de propiedad…” (sic).

Conforme a lo estipulado en la Cláusula Séptima del contrato de compra y venta, la vendedora asumió el compromiso de desocupar y entregar el lote de terreno en el plazo de seis meses a contar desde la suscripción de dicho documento; sin embargo, vencido el plazo para la entrega, la nombrada incumplió el compromiso acordado, por lo que en mayo de 2015, luego de ocho meses desde la firma del contrato, tuvieron que promover acción de cumplimiento de contrato, demandando la entrega del lote de terreno adquirido, proceso que fue tramitado ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, cuya titular en audiencia de inspección judicial instó a la conciliación, llegando a suscribir las partes un Acuerdo Conciliatorio contenido en el acta de audiencia de inspección judicial y Acuerdo Transaccional de 21 de igual mes y año, con los efectos de cosa juzgada, previstos en la Claúsula Quinta de dicha conciliación, acto en el cual la vendedora se encontraba representada por su apoderado Ciscar Ariel Camacho Torrico, quien a nombre de su representada acordó proceder al desalojo del predio a favor de sus personas sin mayor trámite.

Ante el incumplimiento del citado Acuerdo Conciliatorio, se pidió la ejecución de dicho documento, habiendo la Jueza Agroambiental de Cercado del departamento de Tarija mediante Resolución de 24 de julio de 2015 y el Mandamiento de desapoderamiento 013/2015 de 11 de agosto, ordenado el desapoderamiento del predio agrario en cuestión, habiéndose procedido a la ejecución de ese mandamiento y la entrega judicial del referido predio el 20 del último mes y año señalado, estando desde entonces en plena posesión del mismo, trabajando y cumpliendo con la Función Económica Social (FES); por lo que, no es a partir de una invasión o avasallamiento arbitrario sino de una Resolución Judicial expedida dentro de un proceso que cuentan con la posesión del predio en cuestión.

Ocho meses después de todo lo referido, el 20 de abril de 2016, fueron citadas con una demanda de Declaración de Mejor Derecho y consiguiente reivindicación del predio en cuestión, interpuesta por Sandra Núñez del Prado Jerez -ahora tercera interesada-, siendo el objeto principal de la pretensión de la nombrada la declaración preferente de su derecho respecto de otro; en ese contexto, se contestó a la demanda emitiéndose a la conclusión del proceso la Sentencia 11/2016 de 9 de junio, declarando improbada la referida demanda, puesto que la hoy tercera interesada no demostró cuatro de los cinco puntos de hecho que le fueron fijados por la Jueza a quo; determinación que fue impugnada en casación por la nombrada, dando lugar a que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pronuncie el Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2015 de 6 de octubre, mediante el cual se casó la Sentencia impugnada, y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de mejor derecho y reivindicación; concluyendo en relación a la pretensión de mejor derecho que la actora demostró su derecho propietario y mejor derecho que le asiste, y respecto a la pretensión de reivindicación, sostuvieron que el derecho de propiedad de la tercera interesada se encontraba probado.