SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

en relación a la pretensión de mejor derecho propietario o “mejor derecho”

Ahora bien, de un análisis al contenido expuesto en el Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016, en relación a la pretensión de mejor derecho propietario o “mejor derecho”, identificó inicialmente la naturaleza jurídica y el alcance de dicho instituto, señalando que lo que se persigue es que la autoridad jurisdiccional emita una declaración relativa a la preeminencia o no de un derecho de propiedad que se dice tener sobre un determinado bien inmueble respecto de otro de idéntica naturaleza que una persona distinta alega tener sobre el mismo bien, señalando al efecto los   arts. 1538 y 1545 del CC, y con la interpretación correspondiente sostuvieron que el derecho de propiedad se resguarda a favor de quien primero inscribió su derecho en los registros públicos fijados por ley, elemento que hace la posición frente a terceros.

           A mérito de lo anterior, tras realizar un análisis y valoración del Título Ejecutorial PPD-NAL-322223 emitido a favor de Maritza Adriana Sandoval Franco, el folio real con matrícula 6.01.0.10.0001503 que acredita el registro de la Escritura Pública de compra y venta 9477 de 13 de febrero de 2015, de una fracción de un lote de terreno ubicada en la Comunidad Campesina Lazareto, parcela 157, provincia Cercado del departamento de Tarija con una superficie de 2 9232 ha, otorgado por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de la ahora tercera interesada, concluyeron inicialmente que la nombrada tras haber adquirido la propiedad indicada, procedió a su registro en las oficinas de DD.RR.; posteriormente, los Magistrados ahora demandados, en base a la valoración del contrato de compra y venta suscrito el 5 de septiembre de 2014 por Maritza Adriana Sandoval Franco y las ahora accionantes, el memorial de contestación a la demanda presentada por nombradas, el acta de audiencia principal de 10 de mayo de 2016, como las confesiones provocadas de las mismas, llegaron a establecer que si bien las hoy accionantes, tendrían un documento de compra y venta anterior a la realizada a favor de la tercera interesada, las accionantes omitieron otorgar la publicidad a dicha compra, soslayando lo previsto por el art. 1538 del CC, extremo que fue reconocido tácita y expresamente en el curso del proceso, arribando a la conclusión de que la parte actora, en la sustanciación del proceso oral agrario, demostró su derecho y consiguientemente el mejor derecho propietario, cumpliendo con los puntos 1 y 5 fijados como objeto de prueba por la autoridad jurisdiccional de instancia y que por consiguiente estaría demostrado el mejor derecho propietario de la ahora tercera interesada.

           La relación ostentada por los Magistrados hoy demandados no generó en esta jurisdicción la convicción de constituirse en una motivación arbitraria e irrazonable vinculada a una presumible errónea interpretación del art. 1545 del CC, menos que la misma sea insuficiente o que se hubiera apartado del razonamiento jurisprudencial establecido en la SCP 0310/2013 -lo correcto es 0410/2013 de 27 de marzo-. Ahora bien, respecto a ese argumento expuesto en la acción de amparo constitucional, es evidente que en el indicado fallo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de resolver la problemática planteada, efectuó una interpretación del instituto del mejor derecho propietario -art. 1545 del CC-, señalando lo siguiente:

para resolver el caso encargado a los accionados y que originó la presente acción, aplicando los métodos de validación constitucional de la interpretación de la ley, se tiene que si bien gramaticalmente el referido precepto dirige su ámbito de acción a un conflicto suscitado entre dos compradores de un mismo vendedor, sistemática y teleológicamente, se arriba a la conclusión de que el objetivo de la norma del art. 1545 del CC, es proteger el derecho propietario de aquel que registró primero su prerrogativa en DD.RR., puesto que el mismo nomen juris de la norma dispone que su utilidad es para determinar la: “Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble”; y por ello culmina con una prescripción irrefutable: “…la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”; en ese mismo interés, se tiene que la norma analizada se ubica entre aquellas formalidades de publicidad de los títulos propietarios de bienes inmuebles, siendo un precepto concreto referido a la consecuencia de la formalidad de la inscripción en DDRR, cual es la de proveer una forma de resolución de conflictos, en casos de doble inscripción, como es el asunto que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.

Por otro lado, el artículo 1545 del Código Civil, dispone que: ‘si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’. Esa norma establece la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble.

Que, como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545  del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.