SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 697 a 714, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016 y su Voto Aclaratorio, emitidos dentro del proceso agrario seguido por la hoy tercera interesada contra las ahora accionantes, disponiendo que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de acuerdo a su actual composición, dicten una nueva Resolución, sin costas ni multas; bajo los siguientes fundamentos: i) El pronunciamiento del Voto Aclaratorio al Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016, no puede ser asimilado a la facultad de aclaración, enmienda y complementación que asiste a la autoridad judicial, previsto en el art. 226 del Código Procesal Civil (CPC), dado que al tratarse de un Tribunal colegiado, conformado por tres Magistrados, merecía la aquiescencia de los mismos en su pronunciamiento; por otro lado, dicho pronunciamiento no se encuentra normado y fue emitido por no existir concordancia entre todos los suscribientes del referido Auto, lo cual contraviene a prima facie el debido proceso al haberse recurrido a un pronunciamiento ajeno a la normativa procesal, por lo que afecta el debido proceso en su elemento de motivación, que atenta la estructura de forma del referido Auto Nacional Agroambiental; ii) Con relación a la ausencia de motivación y fundamentación de fondo, conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, existe una clara posición de autorestricción que impone límites en cuanto a la interpretación de la legislación ordinaria y la valoración de la prueba, dado que no puede la misma ser considerada como una tercera instancia de revisión de las decisiones de la jurisdicción ordinaria; iii) Existe una manifiesta contradicción con la fundamentación que se sostuvo en el análisis de la acción reivindicatoria en cuanto a la posesión de la ahora tercera interesada y de las hoy accionantes; y, el cumplimiento de la función social, lo que amerita una adecuada fundamentación y motivación que dé certeza a los litigados, que precise la existencia o no de la posesión en relación a la reivindicación de predios agrarios “…y la de la demandante por existir clara contradicción y por ello se torna incongruente el fallo…” (sic), más aún cuando en reconocimiento de esos actos de posesión traducidas en mejoras introducidas en el bien atacadas como ilegítimas o ilegales en el mencionado Auto Nacional Agroambiental por el Voto Aclaratorio se resuelve conceder un plazo razonable para su retiro o de contrario su consolidación a favor de la ahora tercera interesada; y,             iv) La Resolución Agroambiental se entiende con claridad pues el razonamiento intelectivo realizado por los Magistrados hoy demandados y que llevó a la determinación asumida en el fallo se fundamenta legalmente en los arts. 1538 y 1545 del CC, que resguardan el derecho de propiedad a favor de quien inscribió primero su título en los registros públicos; elemento que hace oponible a terceros, y la oportunidad de su aplicación al caso en concreto se refieren al título de la hoy tercera interesada, su inscripción del mismo en oficinas de DD.RR y el título de las hoy accionantes ausente de registro y por ello la publicidad y preferencia de la que goza conforme a la normativa sustantiva; lo que hace entender que existe el debido análisis de los elementos de prueba de la causa y por ende, su debida fundamentación y motivación, sin que sea arbitraria e insuficiente.  

En vía de complementación y enmienda, la tercera interesada, solicitó que se pronuncie sobre el informe que indica que una de las autoridades no ocupa el cargo de Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y que consiguientemente no puede emitir una Resolución; ante lo cual la Jueza de garantías, señaló que la parte resolutiva del fallo fue claro y concreto, al indicar que se emitirá una nueva resolución de acuerdo a la conformación actual de la mencionada Sala, debiendo tenerse en cuenta el efecto anulatorio de lo resuelto.