SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S3
Fecha: 29-May-2017
1)
Posteriormente, las autoridades ahora demandadas emitieron los AASS 265-1 y 266-1 ambos de 25 de julio de 2016, el primero dispuso modificar lo asumido en la Resolución de “fs. 718 a 720” en los siguientes términos: 1) Se mantiene subsistente la nulidad de obrados hasta “fs. 678”; 2) Respecto al AS 186/2014 se mantiene firme y subsistente en razón de que adquirió calidad de cosa juzgada material; 3) En relación a los efectos de la SCP 0080/2015-S3 no corresponde que en su ejecución tenga que participar la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán, toda vez que ya no conforma la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, 4) Dejar sin efecto el tercer punto de la parte dispositiva de la referida decisión judicial, por estar vinculado al segundo punto de la misma decisión, por su parte el AS 266-1, dispuso ratificar la decisión de rechazar in limine la recusación interpuesta por el actor; y, al emitir ese Auto Supremo se cumplió con lo dispuesto en la SCP 0080/2015-S3, correspondiendo remitir la misma al Tribunal de garantías.
Los suscribientes de los dos últimos Autos Supremos son las mismas autoridades que dictaron el AS 161 que fue modificado; como se puede advertir existen contradicciones en la emisión de las Resoluciones supremas además de vulnerar las leyes, provocando desfases procesales. Advertir además que en medio de la foliación “fs. 625 a 657” que fue anulada por el AS 161, se encuentra el AS 186/2014, a través del cual se casó el Auto de Vista SCII 171/2012 que declaró probada la demanda e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho; empero, el AS 265-1 en diametral oposición al AS 161 dispuso mantener firme y subsistente el AS 186/2014 que cursa de “fs. 639 a 643” por haber adquirido calidad de cosa juzgada material. Circunstancia que lleva a concluir que existen dos sentencias contradictorias en sus razones jurídicas y en sus determinaciones suscritas por las mismas autoridades -Magistrados Jorge Isaac von Borries Mendez y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano (hoy demandados)-; por cuanto el proceso se retrotrae hasta el momento procesal de pronunciar nuevo fallo debidamente fundamentado, por lo que los AASS 186/2014 y 20 fueron dejados sin efecto; sin embargo por AS 265-1 contradiciéndose señalan que el AS 186/2014 habría adquirido calidad de cosa juzgada.
Finalmente, en relación al AS 266-1, pretendiendo explicar lo inexplicable señalan que las causales de recusación son similares en su contenido conforme a los arts. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 347 “inc. c)” del CPC, criterio suficiente para determinar que la causal de recusación que promovió en los dos incidentes es la misma; pero que en su resolución los AASS 406/2012 y 20 son contradictorios, de manera que la explicación que se pretende dar es insuficiente, aparentando que se dio cumplimiento a la SCP 0080/2015-S3; sin embargo, por el AS 265-1 en forma contradictoria al AS 266-1 (que retrotrae el proceso hasta el incidente) son del criterio que el AS 186/2014 habría adquirido calidad de cosa juzgada. El AS 161 en la parte in fine señala que el proceso judicial en su resolución debía resolverse según lo dispuesto en el mismo; empero, en los dos últimos Autos Supremos se hace todo lo contrario a los lineamientos procesales, vulnerando sus derechos, habida cuenta que en el AS 265-1 no existe explicación clara precisa y contundente que justifique la modificación del AS 161, invocando como fundamento jurídico los arts. 1, 2, 67, 105 y 226 del CPC; sin embargo, ninguna de estas disposiciones faculta legalmente a los Magistrados para modificar diametralmente un auto supremo; dicha normativa fue invocada para cambiar sustancialmente el AS 161; empero, no son aplicables, toda vez que no se pueden invocar para trastocar y violentar aquel orden de actos procesales que se determinó para el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; de igual forma se cita el art. 226.I del mismo Código para justificar la modificación del citado Auto Supremo cuando el mismo es para corregir o enmendar de oficio errores advertidos en las resoluciones judiciales vía aclaración, enmienda y complementación; y, al citar este artículo violentan de forma abrupta el valor de cosa juzgada que adquirió la Resolución suprema; por cuanto estas citas legales son impertinentes, vagas, sin sustento, ni explicación fundamentada, vulnerando flagrante y manifiestamente el art. 398.1 del CPC respecto a la autoridad de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- primera acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- SCP 0845/2013
- el AS 161 de 10 de mayo de 2016
- REVOCAR