SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S3

Fecha: 29-May-2017

el AS 161 de 10 de mayo de 2016

Ante la emisión de la SCP 0080/2015-S3, se dictó el AS 161 de 10 de mayo de 2016, suscrito por los Magistrados Jorge Isaac von Borries y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano -ahora autoridades demandadas-; y conforme se tiene anotado en la Conclusión II.11. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la referida Resolución dispuso:       1) Anular obrados hasta “fs. 678” inclusive, y en aplicación del  art. 109 del CPC, cuyo nomen juris es: “Extensión de la Nulidad”, en mérito a que los efectos jurídicos de la SCP 0080/2015-S3 imposibilita cumplir con la SCP 0845/2013, corresponde dejar sin efecto legal alguno los actuados cursantes de “fs. 625 a 657” del expediente; 2) Teniendo presente la vinculatoriedad de la SCP 0080/2015-S3, corresponde que los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán emitan nuevo auto supremo, respecto al incidente de recusación, en estricto cumplimiento de lo previsto en la parte dispositiva de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, decisión que deberá ser comunicada al Tribunal de garantías, que resolvió la acción de amparo constitucional, respecto a la SCP 0080/2015-S3, en su condición de Tribunal de ejecución de fallos constitucionales; y, 3) Cumplida la formalidad procesal prevista en el anterior punto, recién se deberá dar cumplimiento a la SCP 0845/2013, es decir emitir un nuevo auto supremo, debiendo aplicarse para el presente caso, en todo lo que sea pertinente los lineamientos procesales expuestos en la presente decisión.

De manera posterior, las autoridades hoy demandadas emitieron los      AASS 265-1 y 266-1 ambos de 25 de julio de 2016, el primero dispuso modificar lo asumido en el AS 161, además de las determinaciones anotadas en la Conclusión II.13. del presente fallo constitucional y el segundo ratificó la decisión de rechazar in limine la recusación interpuesta por el actor; en consecuencia, refiere el accionante que existen resoluciones contradictorias provocando desfases procesales, toda vez que el AS 161 al ser pronunciado en última instancia, ya no podía ser objeto de ningún otro recurso ordinario dado que se emitió con el único propósito de que se proceda a dar cumplimiento a la SCP 0080/2015-S3; agrega que de ninguna manera -en atención al principio de seguridad jurídica- podía ser notificado simple y llanamente por otra resolución judicial; por cuanto, denuncia la violación flagrante de la autoridad de cosa juzgada que ha sufrido el AS 161 emergente de la decisión ilegal y arbitraria del AS 265-1 que modificó de forma sustancial y diametral el sentido jurídico del AS 161 cuya razón legal está en coherencia con las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales pronunciadas dentro del proceso.

Ahora bien, como se puede advertir el elemento central de la denuncia formulada por el accionante en la presente demanda tutelar se basa en las supuestas contradicciones existentes entre los Autos Supremos emitidos como emergencia de la SCP 0080/2015-S3, es decir, el AS 161, cuyo sentido jurídico -en criterio del accionante- fue modificado sustancialmente por el    AS 265-1 sin fundamentación sólida ni precisa; es decir, que no existe una explicación clara de las contradicciones existentes en los Autos Supremos. En este sentido y tomando en cuenta lo desarrollado a lo largo de la presente Resolución constitucional, corresponde aplicar el razonamiento de la subregla b) de la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el sentido, de que no se puede a través de otra acción de amparo constitucional, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional); vale decir, que las resoluciones que emergan de una anterior resolución constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa; pues si bien en el presente caso el propio accionante aclara que no está pidiendo el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales sino que está reclamando la autoridad de cosa juzgada que sufrió el AS 161, impugnando las arbitrariedades y decisión ilegal en las que incurrieron las autoridades ahora demandadas al emitir los Autos Supremos posteriores a este, aquel argumento no es evidente, ya que el accionante reconoce que el acto ilegal que identifica es el AS 161 que fue emitido para dar cumplimiento a la       SCP 0080/2015-S3. Este hecho se revela aún más cuando el prenombrado identifica que existe contradicción en los AASS 161 y 265-1, refiriéndose al cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, pues considera que los mismos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia demandados dispusieron inicialmente que los que deben dar cumplimiento al fallo constitucional son los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán y posteriormente la Sala Social de ese Tribunal. Dicho cuestionamiento sin duda limita la problemática en debate a la forma en que debe o no ser cumplida la SCP 0080/2015-S3, concluyéndose así que el objeto de la presente accion es verificar si se cumplió o no con la tantas veces citada SCP 0080/2015-S3, motivo por el cual correspondía que el ahora accionante acuda ante el Tribunal de garantías a objeto de presentar sus reclamos, y al no haber procedido en ese sentido, sino al contrario, planteando una nueva acción de amparo constitucional, impide ingresar al análisis de fondo de esta problemática mediante la cual impugna implícitamente las decisiones de las autoridades o personas particulares emergentes de una resolución emitida en una acción tutelar anterior, como es la SCP 0080/2015-S3, impugnando y cuestionando las decisiones asumidas en cumplimiento de ella, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.