SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S3
Fecha: 29-May-2017
a)
Habiendo presentado memoriales a objeto de que se resuelva la excusa formulada, se pronunció el AS 161 de 10 de mayo de 2016, suscrito por los Magistrados Jorge Isaac von Borries Méndez y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano -ahora demandados- disponiendo que: a) Se anulen obrados hasta “fs. 678 inclusive” y en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil (CPC), cuyo nomen juris es: “Extensión de la Nulidad”, en mérito a que los efectos jurídicos de la SCP 0080/2015-S3 imposibilita cumplir con la SCP 0845/2013, corresponde dejar sin efecto legal alguno los actuados cursantes de “fs. 625 a 657” del expediente; b) Teniendo presente la vinculatoriedad de la SCP 0080/2015-S3, corresponde que los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán emitan nuevo auto supremo, respecto al incidente de recusación, en estricto cumplimiento de lo previsto en la parte dispositiva de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, decisión que deberá ser comunicada al Tribunal de garantías, que resolvió la referida acción de amparo constitucional, respecto a la SCP 0080/2015-S3, en su condición de Tribunal de ejecución de fallos constitucionales; y, c) Cumplida la formalidad procesal prevista en el anterior punto, recién se deberá dar cumplimiento a la SCP 0845/2013, es decir emitir un nuevo auto supremo, debiendo aplicarse para el presente caso, en todo lo que sea pertinente los lineamientos procesales expuestos en esa decisión.
Jorge Isaac von Borries Méndez y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 190 a 195, solicitaron se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: a) Los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia y Ana Adela Quispe Cuba con la finalidad de dar cumplimiento a la SCP 0845/2013 emitieron el AS 186/2014, el cual únicamente podía ser impugnado vía acción de amparo constitucional, situación que no se evidencia en el presente caso que hubiese sido activado por ninguna de las partes, otra manera de modificar es la vía de la revisión extraordinaria de sentencia (procedimiento regulado en los arts. 297 y ss. del Código de Procedimiento Civil abrogado -CPCabrg- y 284 del CPC); aspecto que lamentablemente no acepta la parte accionante y pretende que el AS 186/2014 sea dejado sin efecto mediante un Auto interlocutorio, lo que no es viable; b) Se tiene que el accionante recusó a los Magistrados Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, que fue rechazada y contra esa determinación activó la acción de amparo constitucional que mereció la SCP 0080/2015-S3, disponiendo que se dicte nuevo auto supremo absolviendo el cuestionamiento a su competencia y contradicción advertida. Al respecto se debe tener presente que esta Resolución constitucional únicamente dejó sin efecto el fallo que rechazó in limine la recusación y no hace ninguna referencia al AS 186/2014 que es la que resolvió el recurso de casación, en estricto cumplimiento de la SCP 0845/2013 y cuando se emitió la SCP 0080/2015-S3, el citado Auto Supremo había adquirido calidad de cosa juzgada material; lo que significa que dentro del proceso ordinario quedaban pendientes de dar cumplimiento a la segunda Resolución constitucional; es decir, emitir un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivar las razones por las cuales se rechazó in limine la recusación, situación que se llegó a cumplir con el AS 266-1 que se asume no es parte de la presente acción tutelar, situación que no quiere ser admitida por la parte accionante; c) Respecto de que los AASS 161 y 265-1 serían Resoluciones contradictorias en sus razones jurídicas, corresponde señalar que tienen razonamientos diferentes pero no son contradictorios, dado que el AS 161 fue emitido el 10 de mayo de 2016, la que posteriormente fue modificada en sus efectos por el AS 265-1; en consecuencia ésta última se encuentra vigente y no existe contradicción entre ambos fallos. Acusa tres contradicciones entre estas dos resoluciones cuales son: 1) En el AS 161 se dispuso que los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán debían emitir resolución y dar cumplimiento a la SCP 0080/2015-S3; pero en el AS 265-1 se cambia de criterio y se dispone que sean los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera quienes emitan nuevo fallo; al respecto, se aclara que el cambio de criterio se debió a las pruebas documentales y argumentos expuestos por los referidos Magistrados; además señalar que también dictaron el AS 266-1 mismo que no forma parte de la presente acción de amparo constitucional, por lo que surge la siguiente interrogante: ¿En caso de concederse la tutela, se podrá conminar a los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán a que emitan nueva Resolución o dejar sin efecto?, por cuanto esta primera contradicción es inexistente; 2) El accionante manifiesta que en el AS 161 se indicó que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 845/2013 y 0080/2015-S3 no habrían sido cumplidas; y que en el AS 265-1 se cambió de criterio y se dispuso que solo faltaba por cumplir la SCP 0080/2015-S3; al respecto, señalar que si bien se modificó los efectos del AS 161 se debió a criterios de orden legal y basados en el principio de verdad material; dado que en cumplimiento de la primera Sentencia Constitucional Plurinacional se dictó el AS 186/2014, contra el cual no se interpuso ninguna acción constitucional, adquiriendo cosa juzgada material; y en relación a la segunda SCP 0080/2015-S3, refiere al AS 20 sobre el rechazo de la recusación y no así al AS 186/2014, por cuanto no podía dejarse sin efecto este Auto Supremo que como se explicó tiene calidad de cosa juzgada; y, 3) Se acusa que existe contradicción entre el AS 266-1 (que tiene por finalidad cumplir con la SCP 0080/2015-S3) y el AS 161; empero, ambas Resoluciones tienen finalidades y alcances diferentes, además no es evidente que el AS 266-1 carezca de motivación y fundamentación pues de manera amplia y precisa explica por qué razones no se pudo considerar las recusaciones contra dos Magistrados de ese Tribunal, y si en criterio del accionante no se dio cumplimiento a la SCP 0080/2015-S3, lo correcto era que reclame al Tribunal de garantías y no pretender solucionar esta situación mediante otra acción de amparo constitucional; d) Denuncia la falta de fundamento jurídico para modificarse el AS 161; sin embargo, en el AS 265-1 se citan preceptos legales (art. 1, 2, 67, 105.II y 226.I del CPC) que otorgan plena competencia para modificar dicho Auto Supremo, en la cual se dispuso dejar sin efecto el AS 186/2014 pero posteriormente se acreditó que jurídicamente no existe norma que permita a ese Tribunal dejar sin efecto un Auto definitivo siendo que el mismo adquirió calidad de cosa juzgada material, y procesalmente el AS 161 es un Auto interlocutorio; por consiguiente, el mismo no puede dejar sin efecto un Auto definitivo. El art. 67 del CPC es pertinente al caso y ese Tribunal advirtió que se cometió un error en el Auto Interlocutorio 161/2016; en consecuencia, se procedió a corregir mediante la figura que doctrinalmente se conoce como reposición de oficio, aspecto que se puede evidenciar de la lectura del AS 265-1, el cual se encuentra fundamentado; y, e) Respecto a la falta de fundamentación, se debe tener presente que el AS 161 erróneamente dispuso se deje sin efecto el AS 186/2016, error que fue corregido en forma motivada y fundamentada por el AS 265-1, aclarando que la SCP 0845/2013 ya habría sido cumplida al haberse emitido el AS 186/2014 y que únicamente faltaría por cumplir la SCP 0080/2015-S3; el accionante pretende que se deje sin efecto el AS 265-1 y se mantenga firme y subsistente el AS 161, de ocurrir ello, se provocará un precedente nefasto como es el que un Tribunal Supremo de Justicia -en su Sala Especializada- pueda dejar sin efecto Autos Supremos que resolvieron recursos de casación mediante autos interlocutorios; por cuanto se deba admitir que el AS 186/2014 adquirió firmeza y que ese Tribunal no puede dejar sin efecto ese tipo de resoluciones.
En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: "…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País". Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras.
Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: “…Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala…” luego,“…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…”.
Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo: “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.
La SCP 0344/2012 de 22 de junio, citando, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo para el cumplimiento de otro amparo, sosteniendo: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…'”.
Siguiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también indicó: «En ese mismo entendimiento, es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones. Así en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: '…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…', entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre…”».
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- primera acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- SCP 0845/2013
- el AS 161 de 10 de mayo de 2016
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