SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S3

Fecha: 29-May-2017

concedió parcialmente

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 60/2017 de 6 de marzo, cursante de fs. 204 a 219, concedió parcialmente la tutela solicitada, resolviendo dejar sin efecto el AS 265-1 y todos los actuados posteriores; disponiendo: i) Que las autoridades hoy demandadas previo a cualquier otro actuado emitan una resolución expresa en el marco del debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación y seguridad jurídica en la que resuelvan la excusa de oficio del Magistrado Antonio Guido Campero Segovia;         ii) Una vez resuelta la excusa y establecida la composición de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia para tramitar y resolver la causa de origen de la presente acción y den cumplimiento a la SCP 0080/2015-S3; y, iii) Los Magistrados cuya competencia para intervenir en la causa se haya definido legalmente de manera definitiva den cumplimiento efectivo a la SCP 0845/2013 sin espera de turno y sin previo sorteo; con los siguientes términos: a) El AS 161, fue emitido por los Magistrados hoy demandados en ejercicio de la atribución legal de saneamiento procesal a objeto de dar cumplimiento a las dos Sentencias Constitucionales Plurinacionales; y de manera inexcusable debía cumplirse primero la SCP 0080/2015-S3 que impone una nueva resolución respecto a la recusación a los Magistrados Liquidadores; empero, pese a que tal resolución de saneamiento procesal no fue objetada por mecanismo legal alguno, las mismas autoridades que lo emitieron -después de dos meses- pronunciaron el AS 265-1, en el que deciden “modificar” el anterior y lo hacen en su sustancia incurriendo en criterio de ese Tribunal de garantías en acto ilegal vulneratorio del debido proceso; b) Entre los efectos de la SCP 0080/2015-S3 está el retrotraer el proceso y con ello la nulidad de todo actuado con posterioridad al AS 20; y en el AS 186/2014, que resuelve el fondo del proceso si bien fue emitido en esa oportunidad en cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional e incluso con el pronunciamiento del AS 266-1, no se definió legalmente al juez natural ni abierto legalmente su competencia para resolver el fondo de la causa y en mérito a ello es que debe abrirse legalmente su competencia, resultando inadmisible que se pretenda reconocer la calidad de cosa juzgada a una Resolución nula, el                 AS 186/2014, y mantenerla vigente así como a sus efectos, cuando la extensión de la                            SCP 0080/2015-S3 al dejarse sin efecto el AS 20 retrotrayéndose el proceso hasta ese momento quedaron nulos los actos posteriores, por lo que las autoridades ahora demandadas al haber asumido decisiones en contrario cual se evidencia del contenido transcrito del AS 265-1 se incurrió en un acto ilegal y se vulneró el debido proceso en su elemento de legalidad y seguridad jurídica, correspondiendo otorgar la tutela al respecto; c) En el Auto Supremo cuestionado a más de transcribir los      arts. 1, 2 y 67 del CPC sin vincularlos con fundamentación ni motivación alguna a la decisión que asumen de “modificar” sustancialmente el AS 161, invocan como base legal para adoptar su decisión de “modificar” el art. 226.I de dicho Código; empero, no toman en cuenta que la atribución de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones no es una norma aislada sino que corresponde encuadrarla a su contexto que el legislador ha previsto en el Capítulo Séptimo; Resoluciones Judiciales, Sección IV sobre aclaración, enmienda y complementación, nótese que se ha excluido el término de cambiar o alterar vinculado a decisiones que finalizan una cuestión (incidental o de fondo) que está reservada procesalmente para instancias de impugnación; por el contrario la posibilidad de alterar está proscrita en el art. 226.IV que señala expresamente que no se podrá alterar lo sustancial de la decisión principal, por lo que el art. 226.I no es la base legal válida para modificar o cambiar el fondo de cualquier decisión sustancial que se emita en un proceso; por cuanto incurrieron en un acto ilegal vulneratorio del debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica; d) De igual forma se lesionó el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica y legalidad, respecto a que en el AS 161 incurren los supuestos previstos en el art. 228 del CPC; es decir, adquirió la calidad de cosa juzgada en su oportunidad y al no existir mecanismo ordinario de impugnación, solo puede dejar de tener efectos jurídicos en caso de que así lo determinare la jurisdicción constitucional, y se ocasionaría un caos de admitirse la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional cambiare de opinión y pueda modificar sustancialmente sus propias resoluciones al margen de los límites de corrección y enmienda que la ley permite; e) La excusa de oficio formulada por el Magistrado Antonio Guido Campero Segovia debe merecer un pronunciamiento propio, exclusivo e independiente de cualquier otro acto por parte de las autoridades legalmente competentes; debidamente fundamentado y motivado de manera pertinente y congruente; sin embargo, en el caso de autos se evidencia que la excusa fue resuelta en la parte Considerativa de un Auto Supremo modificatorio de otro que se refiere a saneamiento procesal y en seis líneas se la rechaza in limine sin análisis alguno de los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la autoridad que se excusa; y depende de cómo se resuelva quedará definido el juez natural competente para resolver el fondo de la causa en cumplimiento de la                   SCP 0845/2013, por cuanto importa también una vulneración al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación y seguridad jurídica; y de considerarse válida la excusa del citado Magistrado, el efecto de tal decisión es que dicha autoridad no queda apartado de la causa; en consecuencia, desde el momento de tal decisión debiera intervenir en ella como componente de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia al haber quedado establecido que los componentes de la misma constituyan juez natural; sin embargo, el 25 de julio de 2016 se dictó el AS 266-1 que es el que da cumplimiento a la SCP 0080/2015-S3, suscrito por los Magistrados de la Sala Especializada Primera (Jorge Isaac von Borries Méndez) y la similar Segunda Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, cuando a partir de haberse rechazado in limine la excusa del Magistrado Antonio Guido Campero Segovia que es el otro titular de la Sala Primera no existe justificativo ni sustento legal para que el Magistrado de la Sala Segunda -Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano- siga interviniendo en la causa de la Sala Primera, por lo cual constituye una vulneración al debido proceso en los componentes ya referidos, dejando constancia que ese Tribunal de garantías no ingresó a pronunciamiento alguno respecto del contenido del AS 266-1 que no es objeto directo de la presente acción de amparo constitucional; y, f) En cuanto a la pretensión del accionante de participación de la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán al cumplimiento de la SCP 0080/2015-S3, se concluye que no es acogible, puesto que resulta una verdad material que la referida Resolución constitucional puntualiza el Tribunal que debe cumplirla sin individualizar a sus componentes y por lógica consecuencia serán “…los Magistrados componentes de dicho Tribunal legalmente habilitados, al momento de darse cumplimiento al mandato de la jurisdicción constitucional, los que constituyen el Juez natural para ello” (sic).