SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S1
Sucre, 31 de mayo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19029-2017-39-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 155/2017 de 13 de abril, cursante de fs. 1118 a 1121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Remigio Mamani Callisaya contra Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente, Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona, Félix Condori Quispe, Ubaldo Espino Mamani Vocales, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente, Fernando Blanco Castillo y Miguel Ángel Narváez Baldivieso, ex y actual Presidente; David Walter Tarqui Chuquimia, Ruth Vicenta Apaza Quispe, Vocales, del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2017 y subsanación de 3 de abril del mismo año, cursantes de fs. 120 a 130 vta.; y, 546 a 548 vta., el accionante, expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras un proceso disciplinario seguido en su contra, fue sancionado con la baja definitiva de la Policía Boliviana, mediante la Resolución Administrativa (RA) “270/2015” (lo correcto es 094/2015) de 12 de septiembre, confirmada por su similar 197/2016 de 23 de diciembre; empero, acusó que lesionaron sus derechos: a) En el Juicio oral: pues no existió flagrancia, lo privaron de un abogado de su confianza asignándole un defensor de oficio y no se le otorgó el tiempo necesario para preparar su defensa, no fue juzgado por un juez natural “…en su plena conformación…” (sic); b) En el requerimiento de acusación de 11 de septiembre de 2015: “Dicha resolución fue elaborada en 48 horas, por lo que demuestro que la misma es totalmente carente de fundamentación y motivación…” (sic); c) En la Resolución 094/2015: que fue elaborada en menos de veinticuatro horas; por lo que, concluyó -desde su punto de vista- que la misma carece de motivación y fundamentación, además de no haberle permitido aportar prueba alguna; toda vez que, se encontraba detenido y por tal razón no pudo asumir su defensa; y, d) En la Resolución 197/2016: No respondió a todos los puntos de su apelación; y, no obstante a que “…la supuesta respuesta se encuentra…en el considerando VII; contemplando cuatro parágrafos, de lo que se puede evidenciar que no responde a todos los puntos planteados…” (sic).
Finalmente agregó que no había un acto público al cual se podía adecuar su conducta, pues los hechos sucedieron dentro de un servicio rutinario, cuya connotación pública se produjo por la difusión de un video donde sólo se observaba el vehículo policial, sin distinguirse con claridad en ningún momento a su persona, ni al coprocesado.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, el debido proceso, en sus vertientes derecho a la defensa (en lo relativo al tiempo razonable para preparar su defensa y la comunicación previa de la acusación), debida fundamentación y motivación de las resoluciones; citando para el efecto los arts. 46, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó, se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la RA 094/2015; y, la RA 197/2016, ordenando la instauración de un nuevo juicio que le otorgue un tiempo razonable para preparar su defensa; “…y el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, responder a todos y cada uno de los puntos planteados en la apelación planteada” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública, se realizó el 13 de abril de 2017, según consta en acta cursante de fs. 1111 a 1117 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de sus abogados, ratificó en su integridad la acción presentada; y, ampliándola argumentó que: 1) Sobre los hechos, se iniciaron dos procesos, uno penal -que no era objeto de su acción tutelar- y uno administrativo; aclaró que, existía un informe de acción directa realizado por una subteniente que “…estaba de jefe de seguridad de este local…donde se dispone el arresto de dos personas, el accionante y el chofer…” (sic), se podía evidenciar una orden de aprehensión firmada por el Fiscal de Materia por la cual el 9 de septiembre de 2015, fue conducido a celdas judiciales, al día siguiente prestó su declaración, que llevaba la firma de Roberto Zambrana Silva como su abogado de oficio; 2) La audiencia disciplinaria se llevó a cabo un día sábado (inhábil), en una oficina pequeña sin que se haya permitido el ingreso de su abogado de confianza, pues en la puerta del “Tribunal departamental” (sic), le indicaron que no podía ingresar nadie por tratarse de una audiencia de la policía boliviana; por lo que, se transgredió su derecho al debido proceso “…en su fase del derecho a la defensa…” (sic); 3) Jamás se autorizó que sea juzgado en el interior de celdas judiciales; 4) No obstante a que las autoridades ahora también demandadas, no firmaron la RA 197/2016, fueron incluidos en la acción tutelar de acuerdo con jurisprudencia constitucional, en razón al cumplimiento del fallo que se emita; 5) Su derecho a la presunción de inocencia, también fue lesionado pues el video de Universal de Televisión (UNITEL), data de 9 de septiembre de 2015; mientras que la declaración de Santiago Larico Mamani como víctima, es de 21 de agosto del mismo año; por otra parte, no se consideró que “…la señora Germail Luis Arce Ramos…” (sic), quien salió en los medios de comunicación refiriendo que la obligó a realizar hechos delincuenciales; posteriormente, salió del Recinto Penitenciario San Pedro indicando que miembros de la autoridad de lucha contra el crimen la habían obligado a declarar “…y perjudicar señalando que jamás se habían conocido…” (sic); 6) Su derecho al trabajo y la seguridad social también se encontraban lesionados, habiéndose demostrado las ilegalidades en las actuaciones de las autoridades demandadas; 7) A pesar de ser “…este tipo de audiencia…”(sic) actos de carácter público, no se permitió el ingreso ni a su esposa; y, 8) Debido a que el proceso se llevó a cabo en cuarenta y ocho horas, no pudo asumir defensa, ni presentar pruebas de descargo; además, se le privó del derecho a la comunicación previa de la acusación, pues nunca le comunicaron que se inició un proceso administrativo en su contra, ni las faltas fueron notificadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ubaldo Espino Mamani, Vocal del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su abogado, indicó que: i) El objetivo de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, es proteger y resguardar la ética y disciplina en el servicio policial; ii) El ahora accionante, con más de veinte años de servicio en la policía, se encontraba sometido a la referida Ley; empero, se le siguió un proceso administrativo, ante los hechos suscitados en nuestra señora de La Paz; iii) Enteradas las instancias policiales se solicitó que el accionante se constituya en su unidad, resultando extraño que él y su pareja no hubieran reportado ninguna anomalía, pese a que indicaron que prestaron un servicio de colaboración -según declararon-; iv) En relación a la imposición de un abogado de oficio, al prestar su declaración informativa, el accionante, con su puño y letra escribió que la misma fue voluntaria, sin que haya expuesto su queja ni siquiera al momento en el que se le consultó si quería agregar algo más, mostrando nuevamente su consentimiento, v) El hecho de que el abogado de oficio haya sido o no de su confianza, no hacía notar ninguna vulneración, además sin que su esposa y abogado -cuya entrada a la audiencia ahora extraña- hayan presentado reclamo alguno ante ninguna instancia o inclusive ante la prensa; por lo que, igualmente se consintió que la audiencia de juicio oral se lleve a cabo en las circunstancias descritas; vi) La desvinculación laboral, resultaba una consecuencia lógica de la aplicación de la sanción disciplinaria, considerando además que la ética y la disciplina, compele al funcionario policial a enmarcar su conducta en las leyes y normas institucionales; por lo que, si es hallado responsable de alguna falta, luego de haber sido sometido a un proceso disciplinario, dicha falta ameritará una sanción; vii) El accionante tenía conocimiento tanto del proceso como del requerimiento de inicio de investigación, conforme constaba en la notificación; viii) No se cumplió con la legitimación pasiva, pues únicamente se citó a Ubaldo Espino Mamani obviando la notificación del Presidente y los Vocales suplentes de dicho tribunal; igualmente, sin considerar que de conformidad a la SCP 0871/2012 (no especifica fecha), cuando el funcionario o autoridad que causó la lesión, ya no ocupa el cargo, la acción tutelar debía dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción se encuentre desempeñando la función; por lo que, en este caso, debió dirigirse contra el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que es un ente colegiado; y, no así contra una sola persona, correspondiendo la denegatoria de la acción tutelar, al no cumplirse con la previsión del art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Rubén Pastor Gemio Bustillos, Presidente, Juan Percy Díaz Cardozo, y Edgar Chávez Ticona, Vocales permanentes todos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, en audiencia, a través de su representante legal y abogado, señalaron que: a) Los hechos acaecidos fueron transmitidos mediante televisión, resultando evidente que han tenido connotación nacional institucional, pues permitieron observar a dos servidores policiales actuando al margen de la normativa; b) Se confundió a la justicia constitucional con una instancia de apelación, inclusive solicitando la valoración de pruebas y efectuando reclamos y afirmaciones carentes de fundamentación fáctica y jurídica, que además jamás hicieron conocer; c) El accionante fue debidamente notificado, según la previsión de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, habiendo hecho uso de su derecho a la defensa; d) Ni cuando se presentó la acusación fiscal policial, o en ningún otro momento, presentó los reclamos expuestos en su acción tutelar; e) El art. 81 de la aludida Ley dispone el traslado de la audiencia cuando la persona procesada se encuentre impedida de concurrir a dicho acto; y, en el caso de análisis, existiendo impedimento, en observación de su derecho a la defensa, se instaló la audiencia donde se encontraba el accionante, aspecto que fue de su conocimiento; sin que en su momento hiciera ninguna observación al respecto; lo que evidenciaba la existencia de su consentimiento; f) El debido proceso se garantizó, siguiendo el contenido de los arts. 101 y 102 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) ya referida, que establece un procedimiento especial para las faltas graves en flagrancia o aquellos de connotación institucional, debiendo presentarse la acusación fiscal policial ante el Tribunal disciplinario en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, luego de lo cual debía llevarse a cabo la audiencia de proceso en el mismo plazo; g) El memorial de apelación no cumplía con el art. 97 de la LRDPB, que establecía la necesidad de que el recurso cite las disposiciones legales consideradas violadas y cuál es la aplicación legal pretendida, siendo insuficiente la mera relación de citas constitucionales y descripción de artículos, sin que se haga conocer cuál era la norma vulnerada; h) La afirmación de no haberse permitido ejercer su derecho a la defensa, resultaba subjetiva, sin que se haya demostrado de forma alguna que efectivamente se negó el acceso (a su abogado), situación que además no fue denunciada en ningún momento pretendiendo ahora que directamente se atienda su denuncia en la vía constitucional confundiéndola con una instancia de apelación lo cual no correspondía; i) La resolución (no individualizó a cuál se refería), estaba debidamente fundamentada y motivada, siendo congruente de acuerdo al art. 49.9 de la LRDPB; j) El derecho al trabajo, jamás se transgredió, considerando que su retiro era consecuencia de una sanción disciplinaria; y, k) Con relación al derecho a la seguridad social, refirió que cuando una persona no está cumpliendo funciones, como consecuencia el Estado no garantiza el pago de salarios y beneficios pues una persona debe cumplir una función o servicio público y en el caso del accionante, no se cumplía tal aspecto. Por lo que en suma solicitaron se deniegue la tutela.
Ruth Vicenta Apaza Quispe, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; en audiencia refirió que dentro del proceso disciplinario llevado contra el accionante, no se vulneró ningún derecho, sino más bien se garantizó su defensa; por lo que, solicitó denegar la tutela.
David Walter Tarqui Chuquimia, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; en audiencia se adhirió a lo expuesto por el representante legal de las autoridades actuales del indicado Tribunal; y, agregó que no existió lesión alguna a los derechos constitucionales del accionante, habiéndose cumplido con las normas, solicitó igualmente la denegatoria.
Fernando Blanco Castillo, actualmente Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia refirió que el Órgano disciplinario del Órgano investigativo de la policía disciplinaria, es autónomo y las decisiones que adopta lo son igualmente, de forma tal que el Comando General de dicha institución en ningún momento interfiere en sus determinaciones. En tal contexto, se adhirió a lo manifestado por los codemandados en la acción tutelar y solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Gustavo Sánchez en representación legal de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, en audiencia señaló que los actos del ahora accionante, vulneraron la imagen institucional y de nuestro Estado Plurinacional, en desmedro de la institución policial; por lo que, se adhirió a lo manifestado por los demandados y solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 155/2017 de 13 de abril, cursante de fs. 1118 a 1121, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: 1) En el caso de análisis, se evidenció que el accionante fue notificado personalmente para prestar su declaración, como consta a fs. 582 del expediente original, acto que permitió conocer el inicio del proceso administrativo; 2) Desde el momento de su notificación, el accionante debió considerar asumir su derecho de defensa y ofrecer medios de prueba; sin que ahora, pueda aducir la lesión de dicho derecho, encontrándose igualmente debidamente notificado con el Auto de inicio de procesamiento que se le dio a conocer personalmente; 3) Siendo evidente que el accionante asumió conocimiento del proceso desde su inicio, no demostró que haya existido alguna negativa por parte de las autoridades administrativas, en relación a las pruebas, mecanismos idóneos o defensa técnica del impetrante de tutela; 4) En relación a la fundamentación y motivación, se tuvo que la Resolución emitida por la instancia superior, era fruto del desprendimiento de los agravios señalados en apelación y no como se expuso en la audiencia; 5) La fundamentación y motivación, no debían ser ampulosas, sino que debían describir los agravios reclamados y no atendidos por el Tribunal inferior; y, ser clara y precisa en cuanto a los puntos reclamados como ocurrió en el caso de análisis; 6) El accionante, debió circunscribir las acusaciones de lesión de derechos, a los actos procesales del Tribunal superior, lo que no acaeció; 7) Sobre la garantía de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la comunicación previa; se consideró que desde que conoció el inicio del proceso administrativo, el accionante, pudo ejercitar dichos derechos, sin que puedan ser aducidos como vulnerados, más aun tomando en cuenta que se le designó un defensor de oficio, sobre el cual -si no estaba de acuerdo-, pudo hacer conocer su oposición que debió estar sentada en actas y reclamarse igualmente ante el superior en grado a efectos de su consideración; y, 8) Acerca del derecho al trabajo, dicho derecho no se vulneraba cuando del proceso disciplinario emergía una resolución definitiva, que disponía la baja del accionante; así, la instancia pertinente lo único que hizo fue cumplir con tal disposición. Tras lo expuesto y sin que se haya demostrado en forma eficiente e idónea la vulneración de derechos, no correspondía concederse la tutela.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de septiembre de 2015, se emitió el Auto de Inicio de Procesamiento, contra el ahora accionante y otro, programándose la audiencia de proceso oral público, contradictorio y continuo; y, designándose abogados de oficio para asumir la defensa de los procesados. En la misma fecha se notificó personalmente al accionante con el indicado auto y el decreto de radicatoria (fs. 262 a 263; y, 265).
II.2. El 12 de septiembre de 2015, conforme consta en acta, se instaló la audiencia de proceso oral, público, contradictorio y continuo contra el accionante y otro; evidenciándose en lo principal que ambos acusados contaron con defensores de oficio, así como hicieron uso de su derecho a la defensa material y brindaron las declaraciones que consideraron oportunas. En igual fecha, los ahora demandados Miguel Ángel Narváez Baldivieso, Presidente, Primero David Walter Tarqui Chuquimia, Ruth Vicenta Apaza Quispe, ambos vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, de la Policía Boliviana, pronunciaron la RA 094/2015, que determinó absolver al accionante de la falta disciplinaria prevista en el art. 13.20 de la LRDPB; asimismo, se le sancionó por haber transgredido el art. 12.14 del indicado cuerpo legal; y, evidenciándose que el accionante transgredió el arts. 14.3,4,7,14 y 17 de la referida Ley, fue sancionado con el retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (fs. 50 a 91; y, 13 a 17).
II.3. El 19 de julio de 2016, el accionante presentó recurso de revocatoria contra la RA 094/2015, argumentando en lo principal que: i) El proceso estaba viciado de nulidad desde el principio debido a que el Fiscal Policial excedió el tiempo máximo para emitir la acusación; por lo que, debió tenerse como no presentada; ii) El coacusado, en su declaración señaló que se iba a acoger al derecho a guardar silencio; empero, el Fiscal Policial desconoció dicho extremo y ejerció presión sobre el indicado sujeto, con la aquiescencia del Tribunal; iii) El Fiscal Policial, dentro del interrogatorio practicado al ahora accionante, aseveró que según la declaración de Germain Luz Arce Ramos, -Remigio Mamani Callisaya- la obligaba e incitaba a robar; sin embargo, de la revisión de dicha declaración, en ningún momento se mencionaba tal extremo, creando dudas sobre la actuación del acusador; iv) Acerca de la billetera negra presentada como prueba de acusación, aclaró que no existía norma alguna que prohibiera que una persona tenga más de una billetera; y, que la misma le pertenecía y contenía un documento de identidad de un músico que le debía dinero y le entregó la billetera como garantía; empero, el Fiscal Policial no investigó más a fondo. En relación a los diez celulares, la tablet y cámara fotográfica, no obtuvo tales equipos de forma fraudulenta, sino porque es comerciante minorista del sector de celulares contando inclusive con un credencial en dicho sentido; sin que el Fiscal Policial haya presentado denuncia alguna de robo de los indicados aparatos. Sobre el video de UNITEL, duraba unos cuantos segundos y generaba varias interrogantes, pues en su edición mostraba a los antisociales bajando del vehículo policial; pero el atraco ocurría en una calle distinta a la inicial, y al final mostraba a los delincuentes en el motorizado policial; empero, no había prueba fehaciente de que hubieran hecho entrega de algo o se hubieran repartido un botín con el ahora accionante; por lo que, fueron sancionados sin que el Fiscal Policial hubiera demostrado nada; y, v) Afirmó no haber contado con una defensa de oficio, pues su defensor no presentó las observaciones que planteó en su apelación (fs.18 a 27).
II.4. El 23 de septiembre de 2016, los ahora demandados del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en respuesta al recurso de apelación descrito precedentemente, pronunciaron la RA 197/2016, señalando en lo principal que: a) Respecto al vicio de nulidad acusado por el incumplimiento del plazo para emitir la acusación, se tuvo que en consideración de las fechas, los términos de tiempo legales se cumplieron según la previsión del art. 102 de la LRDPB, no obstante a eso, se aclaró que el Tribunal de origen, conforme señalaba la indicada norma, tenía la facultad potestativa para evaluar los antecedentes y emitir el Auto de Procesamiento en tiempo hábil y oportuno como ocurrió en el caso; b) Acerca de la presión ejercida sobre el coprocesado, se evidenció que el Presidente del Tribunal de primera instancia, explicó el contenido del art. 82 de la LRDPB, en lo relativo al interrogatorio de los procesados, a quienes -de conformidad con la previsión de la Constitución Política del Estado-, se informó que no estaban obligados a declarar y de hacerlo sería en forma voluntaria, sin que se utilice en su contra. En tal contexto, igualmente se constató que ambos acusados -entre ellos el accionante- se encontraban asistidos de su defensa técnica de oficio que podían efectuar el reclamo, sin que haya existido alguno; c) Acerca del art. 87 de la Ley aludida, invocado por el ahora impetrante de tutela, el mismo correspondía a otra instancia del proceso; d) Sobre la pregunta del Fiscal Policial que “falseaba” la verdad, de conformidad con el art. 98 de la misma Ley, el Tribunal de alzada, no realizaba un segundo juicio, sino que se pronunciaba de puro derecho, en observancia de los principios de inmediación y contradicción; en tal contexto, la defensa técnica, de conformidad a los arts. 85 y 86 de la Ley indicada, debió realizar los reclamos, objeciones, tachas y exclusiones probatorias que le facultaba la ley en primera instancia, en el tiempo hábil y oportuno; e) Respecto a los reclamos acerca de la valoración de las pruebas, sin hacer uso de la sana crítica y la denuncia de no haber tenido acceso a una defensa de oficio; se tuvo que dichos reclamos, no se enmarcaban en la previsión del art. 97 de la LRDPB, que de forma concreta describía la procedencia del recurso de apelación, así se tuvo que él accionante no citó concretamente las disposiciones legales que consideraba transgredidas, ni cuál era la aplicación legal que pretendía, indicando por separado cada vulneración; sino que únicamente se limitó a pretender retrotraer los hechos incluso sin considerar que el proceso se encontraba enmarcado en la previsión del art. 102 del citado cuerpo legal; por lo que, se declaró improbado su recurso manteniendo firme la RA 094/2015 (fs. 28 a 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, el debido proceso, en sus vertientes derecho a la defensa (en lo relativo al tiempo razonable para preparar su defensa y la comunicación previa de la acusación), debida fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, fue sancionado con la baja definitiva de la Policía Boliviana, mediante la RA 094/2015, confirmada por su similar 197/2016; empero, acusó que lesionaron sus derechos: a) En el Juicio oral: pues no existió flagrancia, lo privaron de un abogado de su confianza asignándole un defensor de oficio y no se le otorgó el tiempo necesario para preparar su defensa, no fue juzgado por un juez natural “…en su plena conformación…” (sic); b) En el requerimiento de acusación de 11 de septiembre de 2015: “Dicha resolución fue elaborada en 48 horas, por lo que demuestro que la misma es totalmente carente de fundamentación y motivación…” (sic); c) En la RA 094/2015 que fue elaborada en menos de veinticuatro horas; por lo que, concluyó -desde su punto de vista- que la misma carece de motivación y fundamentación, además de no haberle permitido aportar prueba alguna; toda vez que, se encontraba detenido y por tal razón no pudo asumir su defensa; y, d) La Resolución 197/2016: No respondió a todos los puntos de su apelación; y, no obstante a que “…la supuesta respuesta se encuentra…en el considerando VII; contemplando cuatro parágrafos, de lo que se puede evidenciar que no responde a todos los puntos planteados…” (sic). Finalmente agregó que no había un acto público al cual se podía adecuar su conducta, pues los hechos sucedieron dentro de un servicio rutinario, cuya connotación pública se produjo por la difusión de un video donde sólo se observaba el vehículo policial, sin distinguirse con claridad en ningún momento a su persona, ni al coprocesado; y, que no pudo asumir su defensa pues no fue notificado con la acusación y no se permitió el acceso de su abogado de confianza a la audiencia de proceso oral, que además se realizó en celdas judiciales.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
III.2.De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
El art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del texto constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. El debido proceso y sus diferentes vertientes
Considerando que el accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional, denuncia la vulneración del principio de congruencia, motivación y fundamentación, como componentes del debido proceso; es importante desglosar el mismo, de la manera que sigue:
Así, la SCP 094/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: “En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
No obstante, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos” (las negrillas nos corresponden).
III. 3.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
Respecto a los citados elementos del debido proceso, la SC 1089/2012 de 5 de septiembre, estableció: “La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso: '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa'” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3.2. La congruencia como principio característico del debido proceso
La SCP 0049/2013 de 11 de enero, ha expresado el siguiente entendimiento: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda…
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador...
En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: 'Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia’’’ (las negrillas son añadidas).
Si analizamos el caso de los Tribunales de alzada, como el presente, se debe tener en cuenta que la búsqueda de esa correspondencia entre los puntos absueltos y considerados por el juzgador, frente a aquellos que han sido reclamados, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, sino que al margen de ello, tiene la finalidad de lograr el cumplimiento efectivo y materialización de los deberes esenciales del juez, que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso entre uno de sus elementos.
Doctrinalmente, Ricer puntualizó que: “La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas; b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas”[1] (las negrillas nos corresponden).
En este sentido, es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto los motivos o razones de la determinación adoptada; además, dejando a salvo la obligación de revisión de oficio, no es posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionadas respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
III.3.3. El derecho a la defensa como componente del debido proceso
La SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre, analizando los alcances del debido respeto y haciendo referencia a la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, señaló que: ‘“El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’” (las negrillas fueron añadidas).
III. 4.Análisis del caso concreto
El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, el debido proceso, en sus vertientes derecho a la defensa (en lo relativo al tiempo razonable para preparar su defensa y la comunicación previa de la acusación), debida fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, fue sancionado con la baja definitiva de la Policía Boliviana, mediante la RA 094/2015, confirmada por su similar 197/2016; empero, acusó que lesionaron sus derechos: 1) En el Juicio oral: pues no existió flagrancia, lo privaron de un abogado de su confianza asignándole un defensor de oficio y no se le otorgó el tiempo necesario para preparar su defensa, no fue juzgado por un juez natural “…en su plena conformación…” (sic); 2) En el requerimiento de acusación de 11 de septiembre de 2015: “Dicha resolución fue elaborada en 48 horas, por lo que demuestro que la misma es totalmente carente de fundamentación y motivación…” (sic); 3) En la RA 094/2015 que fue elaborada en menos de veinticuatro horas; por lo que, concluyó -desde su punto de vista- que la misma carece de motivación y fundamentación, además de no haberle permitido aportar prueba alguna; toda vez que, se encontraba detenido y por tal razón no pudo asumir su defensa; y, 4) La Resolución 197/2016: No respondió a todos los puntos de su apelación; y, no obstante a que “…la supuesta respuesta se encuentra…en el considerando VII; contemplando cuatro parágrafos, de lo que se puede evidenciar que no responde a todos los puntos planteados…” (sic). Finalmente agregó que no había un acto público al cual se podía adecuar su conducta, pues los hechos sucedieron dentro de un servicio rutinario, cuya connotación pública se produjo por la difusión de un video donde sólo se observaba el vehículo policial, sin distinguirse con claridad en ningún momento a su persona, ni al coprocesado; y, que no pudo asumir su defensa pues no fue notificado con la acusación y no se permitió el acceso de su abogado de confianza a la audiencia de proceso oral, que además se realizó en celdas judiciales.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
Bajo ese contexto, se advierte que los reclamos desordenadamente expuestos, implícitamente alcanzan a una pretensión sobre la revisión de actos y hechos que se produjeron inclusive desde antes de la audiencia del proceso oral continuo y contradictorio (reclamos sobre la falta de notificación con la acusación); y, que ciertamente van más allá de la pretendida nulidad de las Resoluciones Administrativas 094/2015 y la 197/2016 que resolvió su impugnación, pues según sus argumentos, busca incluso la nulidad de todo el proceso y que éste Tribunal Constitucional Plurinacional ordene que se instaure “un nuevo juicio” (sic), así se han expuesto reclamos sobre el “juicio” oral, el requerimiento de acusación de 11 de septiembre de 2015, las indicadas resoluciones e incluso sobre las pruebas. Bajo este desordenado contexto, no sólo el accionante, pone a conocimiento directo de éste Tribunal temas como la supuesta prohibición de ingreso a su “abogado de confianza y su esposa” a la audiencia de proceso oral y contradictorio, la falta de notificación con la acusación, la falta de tiempo necesario para preparar su defensa, que el requerimiento de acusación haya sido elaborado en cuarenta y ocho horas (cuando de forma contradictoria en su recurso de apelación reclamaba que se sobre pasó dicho término de tiempo), que la RA 094/2015 fue elaborada en menos de veinticuatro horas (lo que a su parecer causó su falta de motivación y fundamentación), no haber sido juzgado por un “juez natural, en su plena conformación de acuerdo a la Ley 101” (sic), que la audiencia del proceso oral, continuo y contradictorio se haya llevado a cabo en un día inhábil y sin autorización para realizarse en “una oficina totalmente pequeña” (sic), el no haber contado con un abogado de su confianza (cuando ya desde la notificación con el Auto de Inicio del Procedimiento llevado en su contra -Conclusión II.1-, se le anunció la designación y el nombre de su abogado de oficio sin que hubiera hecho ningún tipo de observación ante el Tribunal competente); y, una serie de reclamos generales adicionales, similares a los referidos (que deja sueltos, sin establecer un nexo con los derechos acusados como lesionados); mientras que, en la audiencia de proceso oral (pese a haber hecho uso irrestricto de su derecho a la defensa material y además encontrarse asistido por su defensor técnico), ni en su recurso de apelación, no observó tales hechos que ahora acusa de lesivos. En tal sentido además de resultar una argumentación confusa, se tiene que el accionante expuso problemáticas, de forma directa ante éste Tribunal, sin que antes las haya observado a través de los mecanismos de defensa de los cuales gozaba desde el inicio del proceso, así como aquellos que activó de forma posterior (apelación), así dichos argumentos -que hacen más a una instancia de impugnación que a una constitucional-, pretenden pasar por alto los límites autoimpuestos de la justicia constitucional, aspectos que sin duda no condicen la naturaleza de la presente acción tutelar, ni de la justicia constitucional.
A partir de ello, es pertinente recordar al accionante que, la acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE) y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE), disposiciones que son concordantes con los arts. 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través de la utilización de otro medio o recurso legal.
Es bajo este entendido que se ha configurado el principio de subsidiariedad tan ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, existiendo reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción tutelar, entre las que se contempla la imposibilidad de que éste Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de manifestarse sobre el asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa para exponer sus reclamos. De tal manera, es menester recordar que en la protección de los derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional, tiene carácter subsidiario porque no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y, supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, es decir, que cuando los derechos o garantías de quien solicita tutela, no fueron reparados pese a ser expuestos los hechos y actos lesivos ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas pertinentes, sin que se haya restituido o reparado la lesión; no correspondiendo emplearse ésta vía constitucional como una instancia de apelación, para exponer nuevos hechos y/o actos presuntamente lesivos que nunca fueron reclamados, pues de atenderse problemáticas que no fueron planteadas en los momentos y vías pertinentes, se desnaturalizaría esta acción tutelar.
Siguiendo éste razonamiento, e identificada la problemática planteada, es necesario igualmente aclarar que la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en vía ordinaria o administrativa, se efectúa a partir de la última resolución; por cuanto, el accionante tuvo la posibilidad de revisar, modificar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía. Bajo ese contexto, se advierte que la Resolución que dispuso la destitución del accionante, fue impugnada en grado de apelación, lo que provocó la emisión de la RA 094/2015 emitida por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana que dispuso su baja definitiva, fue refutada a través del recurso de apelación que motivó la emisión de la RA 197/2016, pronunciada por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, ahora demandados (confirmando la Resolución observada), correspondiendo el examen a partir de esta última decisión; por cuanto, a través de ella se agotó la vía administrativa.
Sobre el derecho al debido proceso
Consecuentemente, corresponde emitir un pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido de la RA 197/2016, a efectos de establecer si en dicha labor, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana demandados, vulneraron el debido proceso en sus elementos de congruencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones, en los términos que fueron expuestos por el accionante, a cuyo fin, corresponde efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y la correspondiente resolución. En este orden, la supuesta incongruencia contenida en la RA 197/2016 que resolvió el recurso de apelación, causando -a criterio del accionante- la falta de fundamentación y motivación, se funda en que dicha resolución “…es una transcripción de mi apelación…y la supuesta respuesta se encuentra a fojas 478 en el considerando VII…de lo que se puede evidenciar que no responde a todos los puntos planteados” (sic). Bajo éste contexto debe considerarse el siguiente análisis.
Ahora bien, no obstante al reclamo de carácter general que hizo el accionante, corresponderá la verificación de los parámetros de su recurso de apelación y la respuesta que le fue otorgada, a efectos de establecer la existencia o no de lesión; y, así de la revisión de los antecedentes y conforme al Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo constitucional, se evidencia que la cuestionada Resolución, contienen una debida fundamentación y motivación en relación a la razón de la decisión a la que arriban, no existe alejamiento de la jurisprudencia constitucional y se conocen claramente las razones tanto de hecho como de derecho en que se sustentan. Así, igualmente se tiene en relación a los Fundamentos Jurídicos III.3.2 y III.3.3, que en el caso de análisis, el accionante, acusó a la merituada Resolución de infundada e incongruente, por aparentemente no haber resuelto todas las cuestiones discutidas por el accionante; sin embargo, resultó evidente que existe correspondencia entre lo peticionado (Conclusión II.3) y lo resuelto (Conclusión II.4) por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; toda vez que, los puntos expuestos en la apelación, fueron debidamente considerados y analizados, existiendo igualmente, un pronunciamiento en relación a las observaciones sobre la prueba aportada y producida por la Fiscalía Policial, conforme además lo reitera el accionante, pues no obstante a que la Resolución cuestionada sí contiene una transcripción en su Considerando III, dicha copia, hace a la relación de antecedentes que expone la citada resolución, que igualmente contiene una relación de las actuaciones de primera instancia, así como el contenido de la RA 094/2015, precisamente como parte del fundamento del análisis que posteriormente hace de los reclamos vertidos por el ahora accionante, frente a los antecedentes procesales y el contenido de la resolución impugnada; aspectos que, ciertamente hacen a una debida fundamentación.
Prosiguiendo con el análisis, la RA 197/2016, contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva y los reclamos efectuados, así como el desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso (según se ha expuesto precedentemente), citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de confirmar la RA 094/2015, recurrida. En ese entendido y de acuerdo a lo expresado líneas arriba, se llega a la conclusión que las autoridades demandadas realizaron una correcta fundamentación y motivación de las resoluciones que son objeto de la problemática en estudio, en apego a la normativa legal vigente y aplicable al caso.
En tal contexto, es prudente aclarar que la incongruencia, no lesiona de forma automática al debido proceso, sino que la infracción al principio de congruencia, se origina cuando el juez o tribunal, actuando al margen de la ley y el procedimiento establecido, vulnera de manera definitiva el debido proceso. En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de congruencia, establece que la competencia funcional del juez o tribunal, se restringe al pedido de las partes; este es un concepto procesal nuclear, en virtud del cual, el juez o tribunal, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), ni menos de lo pedido (infra petita); pues de actuar así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad. No obstante a esto, el principio de congruencia, no desemboca automáticamente en una lesión al debido proceso, cuando el juez o tribunal no emite su pronunciamiento sobre algún punto observado siempre y cuando esa carencia no afecte objetivamente lo resuelto por el fallo, pues la congruencia como un elemento del debido proceso, no implica necesariamente un cálculo aritmético por el cual los puntos de la resolución, deban ser proporcionales a los observados a través del recurso de impugnación, ni que las observaciones deban ser resueltas y entendidas de la misma forma en la que fueron planteadas por el recurrente, pues tal aspecto ciertamente no condice con el principio de congruencia.
Así en el caso de análisis, no obstante a que el accionante pretendía lograr que el Tribunal de alzada, emitiera un pronunciamiento sobre las pruebas, según la exposición que realizó, además de otros puntos sobre observaciones inherentes a que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, resolvió el caso sin haber establecido igualdad de las partes, o emplear la sana crítica y las observaciones que hizo sobre su defensor de oficio que -a su criterio- no garantizó el respeto de sus derechos; se tuvo que, efectivamente no existió el pronunciamiento pretendido por el impetrante de tutela; empero, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Nacional Boliviana, explicó la razón para no poder pronunciarse sobre todas las múltiples pretensiones, en razón a que las mismas no se encontraban dentro de lo previsto por el art. 97 de la LRDPB. Bajo éste contexto, se tiene que el accionante efectivamente no tomó en cuenta la citada norma que señala situaciones específicas a las que debían enmarcarse sus reclamos, al establecer que: “El recurso de apelación procede contra las Resoluciones de Primera Instancia:
1. Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley;
2. Cuando el precepto legal que se invoque constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si la interesada o el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de vicios de la resolución;
3. En el recurso se citará concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y se expresará cuál es la aplicación legal que se pretende, indicándose por separado cada vulneración con sus fundamentos”, encontrándose sus reclamos fuera de las situaciones legalmente previstas para ser atendidas en la vía de la apelación, tal como se le explicó al accionante, en el Considerando VII de la RA 197/2016, que además inclusive aclaraba que existían reclamos que no se hicieron oportunamente, no pudiendo retrotraerse hechos debido a que el Tribunal de alzada debía enmarcarse al art. 98 de la LRDPB; y, no podía efectuar un segundo juicio; por lo que, el Tribunal de apelación, claramente exteriorizó las razones que tuvo para no pronunciarse sobre ciertas observaciones (detalladas en la RA 197/2016), del ahora impetrante de tutela, determinación que además fue debidamente respaldada en la normativa legal aplicable, que igualmente se puso en conocimiento del apelante para su comprensión. Consecuentemente, del análisis efectuado, no se evidenciaron las vulneraciones alegadas sobre el debido proceso, en razón a que sí se constató la existencia de una respuesta razonable de todos los reclamos efectuados, así como la existencia de antecedentes de hecho y derecho; y, la exteriorización de los motivos por los cuales se asumió la determinación.
Acerca del derecho a la defensa, relacionado con el debido proceso
El derecho a la defensa entendida según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como una garantía procesal se encuentra íntimamente ligado con la noción de debido proceso. En este sentido, resulta evidente -atendiendo a una interpretación armoniosa de ambos-, que la imposición de restricciones al procesado o su abogado defensor (sea de oficio o uno “de confianza”) vulnera ese derecho a la defensa y por ende repercute de forma negativa en el debido proceso, correspondiendo establecer la existencia o no de actos arbitrarios que hubieran causado tal restricción.
En este contexto, en razón a los reclamos expuestos y la aparente indefensión que se le hubiera causado al accionante, por no habérsele hecho conocer (según aseveró en audiencia), que se estaba iniciando un proceso administrativo en su contra; se tiene que, conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, el accionante fue notificado de forma personal con el Auto de Inicio del Procesamiento donde además de indicar las razones para tal extremo, se señaló la fecha de audiencia para el procedimiento oral, continuo y contradictorio, señalando además de forma expresa el nombre de su abogado defensor que le fue asignado de oficio -sin a partir de tal conocimiento efectúe ninguna observación oportuna al respecto-; por lo que, resulta evidente la falsedad acerca de la indefensión que le hubiera causado la falta de comunicación, pues esta carencia materialmente no resultó evidente. Posteriormente, participó de la indicada audiencia asumiendo su defensa técnica a través del abogado de oficio que le fue designado; y, su defensa material cuando por sí mismo expuso los alegatos que consideró pertinentes; y, luego de pronunciada la Resolución de primera instancia, igualmente tuvo acceso irrestricto a los mecanismos de impugnación, interponiendo su recurso de apelación que fue escuchado y resuelto. De lo hasta aquí referido, en contraposición con las desordenadas acusaciones realizadas por el impetrante de tutela, no resulta evidente la imposición de ningún tipo de restricciones arbitrarias al procesado o su abogado defensor, que a lo largo del proceso les hubieran impedido ejercer el derecho a la defensa. Consecuentemente, no corresponde su tutela.
Por otra parte, respecto a la indefensión alegada, por haberse realizado el proceso en cuarenta y ocho horas, se tiene que el art. 102 de la LRDPB, establece -para casos como el analizado-, el procedimiento a seguirse de la siguiente manera: “… Dictado el Auto Inicial de Proceso, pondrá a la procesada o al procesado bajo disposición procesal, y en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas llevará a cabo la audiencia de proceso, que en caso de ser necesario podrá ser móvil. Concluida la audiencia, se emitirá la Resolución de Primera Instancia…”. Bajo este contexto, lejos de advertirse un proceso anómalo que hubiera provocado la indefensión alegada; y, expuestas así las cosas, se observa que la citada norma, establece un plazo perentorio máximo para efectuar la audiencia de proceso, a cuya culminación se debía emitir la resolución de primera instancia, tal cual acaeció en el presente caso. En tal sentido, es evidente que el plazo establecido de cuarenta y ocho horas, resulta razonable en mérito a la naturaleza del proceso (disciplinario) en flagrancia que observa indiscutiblemente el principio de celeridad; y, sin que tampoco este reclamo hubiera sido objeto de impugnación, no ameritará mayor pronunciamiento.
En relación al derecho al trabajo
Finalmente respecto al derecho al trabajo, se tiene que su supuesta lesión resulta igualmente inexistente, pues el hecho de haber apartado al accionante de su fuente laboral, deviene del simple cumplimiento de una Resolución Administrativa ejecutoriada, que impuso la sanción de su baja definitiva, después de haberse desarrollado un proceso en el que se otorgó al accionante la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, como lo hizo; en ese sentido, y siendo que el derecho al trabajo no es absoluto, la sanción de retiro, se fundamenta en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado; y, en la transgresión del accionante a los arts. 12.14;14.2,4,7,14;y, 17 de la LRDPB.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 155/2017 de 13 de abril, cursante de fs. 1118 a 1121, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
[1] Ricer, Abraham, “La congruencia en el proceso civil”, Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.