SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 155/2017 de 13 de abril, cursante de fs. 1118 a 1121, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: 1) En el caso de análisis, se evidenció que el accionante fue notificado personalmente para prestar su declaración, como consta a fs. 582 del expediente original, acto que permitió conocer el inicio del proceso administrativo; 2) Desde el momento de su notificación, el accionante debió considerar asumir su derecho de defensa y ofrecer medios de prueba; sin que ahora, pueda aducir la lesión de dicho derecho, encontrándose igualmente debidamente notificado con el Auto de inicio de procesamiento que se le dio a conocer personalmente; 3) Siendo evidente que el accionante asumió conocimiento del proceso desde su inicio, no demostró que haya existido alguna negativa por parte de las autoridades administrativas, en relación a las pruebas, mecanismos idóneos o defensa técnica del impetrante de tutela; 4) En relación a la fundamentación y motivación, se tuvo que la Resolución emitida por la instancia superior, era fruto del desprendimiento de los agravios señalados en apelación y no como se expuso en la audiencia; 5) La fundamentación y motivación, no debían ser ampulosas, sino que debían describir los agravios reclamados y no atendidos por el Tribunal inferior; y, ser clara y precisa en cuanto a los puntos reclamados como ocurrió en el caso de análisis; 6) El accionante, debió circunscribir las acusaciones de lesión de derechos, a los actos procesales del Tribunal superior, lo que no acaeció; 7) Sobre la garantía de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la comunicación previa; se consideró que desde que conoció el inicio del proceso administrativo, el accionante, pudo ejercitar dichos derechos, sin que puedan ser aducidos como vulnerados, más aun tomando en cuenta que se le designó un defensor de oficio, sobre el cual          -si no estaba de acuerdo-, pudo hacer conocer su oposición que debió estar sentada en actas y reclamarse igualmente ante el superior en grado a efectos de su consideración; y, 8) Acerca del derecho al trabajo, dicho derecho no se vulneraba cuando del proceso disciplinario emergía una resolución definitiva, que disponía la baja del accionante; así, la instancia pertinente lo único que hizo fue cumplir con tal disposición. Tras lo expuesto y sin que se haya demostrado en forma eficiente e idónea la vulneración de derechos, no correspondía concederse la tutela.