SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

II.4.

II.4.  El 23 de septiembre de 2016, los ahora demandados del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en respuesta al recurso de apelación descrito precedentemente, pronunciaron la               RA 197/2016, señalando en lo principal que: a) Respecto al vicio de nulidad acusado por el incumplimiento del plazo para emitir la acusación, se tuvo que en consideración de las fechas, los términos de tiempo legales se cumplieron según la previsión del art. 102 de la LRDPB, no obstante a eso, se aclaró que el Tribunal de origen, conforme señalaba la indicada norma, tenía la facultad potestativa para evaluar los antecedentes y emitir el Auto de Procesamiento en tiempo hábil y oportuno como ocurrió en el caso; b) Acerca de la presión ejercida sobre el coprocesado, se evidenció que el Presidente del Tribunal de primera instancia, explicó el contenido del art. 82 de la LRDPB, en lo relativo al interrogatorio de los procesados, a quienes -de conformidad con la previsión de la Constitución Política del Estado-, se informó que no estaban obligados a declarar y de hacerlo sería en forma voluntaria, sin que se utilice en su contra. En tal contexto, igualmente se constató que ambos acusados -entre ellos el accionante- se encontraban asistidos de su defensa técnica de oficio que podían efectuar el reclamo, sin que haya existido alguno; c) Acerca del art. 87 de la Ley aludida, invocado por el ahora impetrante de tutela, el mismo correspondía a otra instancia del proceso; d) Sobre la pregunta del Fiscal Policial que “falseaba” la verdad, de conformidad con el art. 98 de la misma Ley, el Tribunal de alzada, no realizaba un segundo juicio, sino que se pronunciaba de puro derecho, en observancia de los principios de inmediación y contradicción; en tal contexto, la defensa técnica, de conformidad a los arts. 85 y 86 de la Ley indicada, debió realizar los reclamos, objeciones, tachas y exclusiones probatorias que le facultaba la ley en primera instancia, en el tiempo hábil y oportuno; e) Respecto a los reclamos acerca de la valoración de las pruebas, sin hacer uso de la sana crítica y la denuncia de no haber tenido acceso a una defensa de oficio; se tuvo que dichos reclamos, no se enmarcaban en la previsión del art. 97 de la LRDPB, que de forma concreta describía la procedencia del recurso de apelación, así se tuvo que él accionante no citó concretamente las disposiciones legales que consideraba transgredidas, ni cuál era la aplicación legal que pretendía, indicando por separado cada vulneración; sino que únicamente se limitó a pretender retrotraer los hechos incluso sin considerar que el proceso se encontraba enmarcado en la previsión del art. 102 del citado cuerpo legal; por lo que, se declaró improbado su recurso manteniendo firme la RA 094/2015 (fs. 28 a 49).