SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

i)

Ubaldo Espino Mamani, Vocal del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su abogado, indicó que: i) El objetivo de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, es proteger y resguardar la ética y disciplina en el servicio policial; ii) El ahora accionante, con más de veinte años de servicio en la policía, se encontraba sometido a la referida Ley; empero, se le siguió un proceso administrativo, ante los hechos suscitados en nuestra señora de La Paz; iii) Enteradas las instancias policiales se solicitó que el accionante se constituya en su unidad, resultando extraño que él y su pareja no hubieran reportado ninguna anomalía, pese a que indicaron que prestaron un servicio de colaboración -según declararon-; iv) En relación a la imposición de un abogado de oficio, al prestar su declaración informativa, el accionante, con su puño y letra escribió que la misma fue voluntaria, sin que haya expuesto su queja ni siquiera al momento en el que se le consultó si quería agregar algo más, mostrando nuevamente su consentimiento, v) El hecho de que el abogado de oficio haya sido o no de su confianza, no hacía notar ninguna vulneración, además sin que su esposa y abogado -cuya entrada a la audiencia ahora extraña- hayan presentado reclamo alguno ante ninguna instancia o inclusive ante la prensa; por lo que, igualmente se consintió que la audiencia de juicio oral se lleve a cabo en las circunstancias descritas; vi) La desvinculación laboral, resultaba una consecuencia lógica de la aplicación de la sanción disciplinaria, considerando además que la ética y la disciplina, compele al funcionario policial a enmarcar su conducta en las leyes y normas institucionales; por lo que, si es hallado responsable de alguna falta, luego de haber sido sometido a un proceso disciplinario, dicha falta ameritará una sanción; vii) El accionante tenía conocimiento tanto del proceso como del requerimiento de inicio de investigación, conforme constaba en la notificación; viii) No se cumplió con la legitimación pasiva, pues únicamente se citó a Ubaldo Espino Mamani obviando la notificación del Presidente y los Vocales suplentes de dicho tribunal; igualmente, sin considerar que de conformidad a la SCP 0871/2012 (no especifica fecha), cuando el funcionario o autoridad que causó la lesión, ya no ocupa el cargo, la acción tutelar debía dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción se encuentre desempeñando la función; por lo que, en este caso, debió dirigirse contra el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que es un ente colegiado; y, no así contra una sola persona, correspondiendo la denegatoria de la acción tutelar, al no cumplirse con la previsión del art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).