SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

actuando al margen de la ley y el procedimiento establecido

En tal contexto, es prudente aclarar que la incongruencia, no lesiona de forma automática al debido proceso, sino que la infracción al principio de congruencia, se origina cuando el juez o tribunal, actuando al margen de la ley y el procedimiento establecido, vulnera de manera definitiva el debido proceso. En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de congruencia, establece que la competencia funcional del juez o tribunal, se restringe al pedido de las partes; este es un concepto procesal nuclear, en virtud del cual, el juez o tribunal, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), ni menos de lo pedido (infra petita); pues de actuar así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad. No obstante a esto, el principio de congruencia, no desemboca automáticamente en una lesión al debido proceso, cuando el juez o tribunal no emite su pronunciamiento sobre algún punto observado siempre y cuando esa carencia no afecte objetivamente lo resuelto por el fallo, pues la congruencia como un elemento del debido proceso, no implica necesariamente un cálculo aritmético por el cual los puntos de la resolución, deban ser proporcionales a los observados a través del recurso de impugnación, ni que las observaciones deban ser resueltas y entendidas de la misma forma en la que fueron planteadas por el recurrente, pues tal aspecto ciertamente no condice con el principio de congruencia.

Así en el caso de análisis, no obstante a que el accionante pretendía lograr que el Tribunal de alzada, emitiera un pronunciamiento sobre las pruebas, según la exposición que realizó, además de otros puntos sobre observaciones inherentes a que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, resolvió el caso sin haber establecido igualdad de las partes, o emplear la sana crítica y las observaciones que hizo sobre su defensor de oficio que -a su criterio- no garantizó el respeto de sus derechos; se tuvo que, efectivamente no existió el pronunciamiento pretendido por el impetrante de tutela; empero, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Nacional Boliviana, explicó la razón para no poder pronunciarse sobre todas las múltiples pretensiones, en razón a que las mismas no se encontraban dentro de lo previsto por el art. 97 de la LRDPB. Bajo éste contexto, se tiene que el accionante efectivamente no tomó en cuenta la citada norma que señala situaciones específicas a las que debían enmarcarse sus reclamos, al establecer que: “El recurso de apelación procede contra las Resoluciones de Primera Instancia:

3. En el recurso se citará concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y se expresará cuál es la aplicación legal que se pretende, indicándose por separado cada vulneración con sus fundamentos”, encontrándose sus reclamos fuera de las situaciones legalmente previstas para ser atendidas en la vía de la apelación, tal como se le explicó al accionante, en el Considerando VII de la RA 197/2016, que además inclusive aclaraba que existían reclamos que no se hicieron oportunamente, no pudiendo retrotraerse hechos debido a que el Tribunal de alzada debía enmarcarse al art. 98 de la LRDPB; y, no podía efectuar un segundo juicio; por lo que, el Tribunal de apelación, claramente exteriorizó las razones que tuvo para no pronunciarse sobre ciertas observaciones (detalladas en la RA 197/2016), del ahora impetrante de tutela, determinación que además fue debidamente respaldada en la normativa legal aplicable, que igualmente se puso en conocimiento del apelante para su comprensión. Consecuentemente, del análisis efectuado, no se evidenciaron las vulneraciones alegadas sobre el debido proceso, en razón a que sí se constató la existencia de una respuesta razonable de todos los reclamos efectuados, así como la existencia de antecedentes de hecho y derecho; y, la exteriorización de los motivos por los cuales se asumió la determinación.