SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Rubén Pastor Gemio Bustillos, Presidente, Juan Percy Díaz Cardozo, y Edgar Chávez Ticona, Vocales permanentes todos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, en audiencia, a través de su representante legal y abogado, señalaron que: a) Los hechos acaecidos fueron transmitidos mediante televisión, resultando evidente que han tenido connotación nacional institucional, pues permitieron observar a dos servidores policiales actuando al margen de la normativa; b) Se confundió a la justicia constitucional con una instancia de apelación, inclusive solicitando la valoración de pruebas y efectuando reclamos y afirmaciones carentes de fundamentación fáctica y jurídica, que además jamás hicieron conocer; c) El accionante fue debidamente notificado, según la previsión de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, habiendo hecho uso de su derecho a la defensa; d) Ni cuando se presentó la acusación fiscal policial, o en ningún otro momento, presentó los reclamos expuestos en su acción tutelar; e) El art. 81 de la aludida Ley dispone el traslado de la audiencia cuando la persona procesada se encuentre impedida de concurrir a dicho acto; y, en el caso de análisis, existiendo impedimento, en observación de su derecho a la defensa, se instaló la audiencia donde se encontraba el accionante, aspecto que fue de su conocimiento; sin que en su momento hiciera ninguna observación al respecto; lo que evidenciaba la existencia de su consentimiento; f) El debido proceso se garantizó, siguiendo el contenido de los arts. 101 y 102 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) ya referida, que establece un procedimiento especial para las faltas graves en flagrancia o aquellos de connotación institucional, debiendo presentarse la acusación fiscal policial ante el Tribunal disciplinario en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, luego de lo cual debía llevarse a cabo la audiencia de proceso en el mismo plazo; g) El memorial de apelación no cumplía con el art. 97 de la LRDPB, que establecía la necesidad de que el recurso cite las disposiciones legales consideradas violadas y cuál es la aplicación legal pretendida, siendo insuficiente la mera relación de citas constitucionales y descripción de artículos, sin que se haga conocer cuál era la norma vulnerada; h) La afirmación de no haberse permitido ejercer su derecho a la defensa, resultaba subjetiva, sin que se haya demostrado de forma alguna que efectivamente se negó el acceso (a su abogado), situación que además no fue denunciada en ningún momento pretendiendo ahora que directamente se atienda su denuncia en la vía constitucional confundiéndola con una instancia de apelación lo cual no correspondía; i) La resolución (no individualizó a cuál se refería), estaba debidamente fundamentada y motivada, siendo congruente de acuerdo al art. 49.9 de la LRDPB; j) El derecho al trabajo, jamás se transgredió, considerando que su retiro era consecuencia de una sanción disciplinaria; y, k) Con relación al derecho a la seguridad social, refirió que cuando una persona no está cumpliendo funciones, como consecuencia el Estado no garantiza el pago de salarios y beneficios pues una persona debe cumplir una función o servicio público y en el caso del accionante, no se cumplía tal aspecto. Por lo que en suma solicitaron se deniegue la tutela.
Ruth Vicenta Apaza Quispe, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; en audiencia refirió que dentro del proceso disciplinario llevado contra el accionante, no se vulneró ningún derecho, sino más bien se garantizó su defensa; por lo que, solicitó denegar la tutela.
David Walter Tarqui Chuquimia, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; en audiencia se adhirió a lo expuesto por el representante legal de las autoridades actuales del indicado Tribunal; y, agregó que no existió lesión alguna a los derechos constitucionales del accionante, habiéndose cumplido con las normas, solicitó igualmente la denegatoria.
Fernando Blanco Castillo, actualmente Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia refirió que el Órgano disciplinario del Órgano investigativo de la policía disciplinaria, es autónomo y las decisiones que adopta lo son igualmente, de forma tal que el Comando General de dicha institución en ningún momento interfiere en sus determinaciones. En tal contexto, se adhirió a lo manifestado por los codemandados en la acción tutelar y solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- a) En el Juicio oral
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) Derecho a la defensa
- Fragmento 18
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- Una resolución incongruente es arbitraria
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- comprende a su vez el derecho a la defensa
- 1) En el Juicio oral
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- las autoridades
- se efectúa a partir de la última resolución
- Sobre el derecho al debido proceso
- actuando al margen de la ley y el procedimiento establecido
- Acerca del derecho a la defensa, relacionado con el debido proceso
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas
- En relación al derecho al trabajo
- CONFIRMAR