SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.3
En el presente caso, el accionante denuncia como acto que vulnera su derecho a la propiedad y los principios de seguridad jurídica y de legalidad, el desconocimiento por parte de la autoridad y servidor público municipal demandados, la adquisición a título oneroso que realizó del predio 001, Distrito 01, manzano 091, ubicado en la zona Santa Cecilia, en calle Progreso esquina Arturo Posnanski, donde construyó su vivienda y en el cual se encuentra habitando desde el año 1991, negándole la extensión de un plano actualizado que le permita registrar su derecho propietario en oficinas de DD.RR., trámite que en su oportunidad omitió por desconocimiento y que al presente se ve impedido de realizar ese trámite, porque en el sistema SisCat-C según Informe Técnico DOTC-U.C.-WCG 013/2017, dicho predio se encuentra registrado mediante la matrícula computarizada 9.01.1.01.0017874 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
De la revisión de los antecedentes y prueba que cursa en obrados, se evidencia que por Ley Autonómica Municipal 15/2016, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en el marco de la Ley 247, declaró bien de dominio público municipal, el lote de terreno de 332,21 m2, ubicado en la zona Santa Cecilia, calle Progreso esquina Arturo Posnanski, Distrito 01, manzano 091, predio 001, Código Catastral 01091001, con destino al uso del proyecto “Estación de Bombeo del Sistema de Eliminación de Residuos Sólidos”, notificándole con dicha determinación al ahora accionante mediante nota OF.DOTC.EBC 218/2016 firmada por el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro, comunicándole que debía desalojar el predio. Posteriormente, mediante Resolución Municipal 116/2016 el Concejo Municipal de Cobija, en respuesta al reclamo presentado por el ahora accionante, resolvió instruir al Ejecutivo Municipal la paralización de todos los trámites administrativos respecto al bien inmueble objeto de la presente acción tutelar, disponiendo que a través de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro, la Dirección de Ingresos Municipales y la Dirección Jurídica, se realicen los informes correspondientes sobre los documentos que cuenta la entidad municipal y los presentados por David Eduardo Yeske, quien el 3 de febrero de 2017, presentó un memorial ante el Concejo Municipal de Cobija, reclamando la pacífica posesión sobre el predio en cuestión, sobre la base de una relación de los antecedentes dominiales de sus anteriores propietarios entre los que figura el nombre de su vendedor.
Finalmente, fue emitido el Informe Técnico DOTC-U.C.-WCG 013/2017, expedido por el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro y por el Jefe de la Unidad de Catastro, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, dirigido al ahora accionante, haciéndole conocer que de la revisión de documentos se verificó la existencia de un plano a su nombre sobre el predio ubicado en el Distrito 01, manzano 091, predio 001, con una superficie de 332,21 m2, extendido el año 2000, concluyendo que en el sistema SisCat-C y archivos de esa Dirección, se evidencia que el registro se encuentra a nombre del Gobierno Municipal de Cobija, lo que imposibilita atender su solicitud.
Conforme se tiene relacionado, la negativa de extensión del plano actualizado, y que según denuncia el accionante estaría vulnerando su derecho propietario, proviene de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro, más de ninguna manera del Alcalde Municipal demandado, quien carece de legitimación pasiva para ser demandado por ese acto en el cual no intervino ni participó. Por otra parte, contra el referido Informe Técnico DOTC-U.C.-WCG 013/2017, en el que el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro, y el Jefe de la Unidad de Catastro, establecen la imposibilidad de otorgar el plano actualizado solicitado por el accionante, no se acreditó la presentación de reclamo alguno, como tampoco que respecto al reclamo de perturbación de posesión del accionante, se hubiera dictado una resolución que determine el mejor derecho propietario o disponga algo sobre el particular; al contrario, el Órgano Municipal Colegiado, emitió la Resolución Municipal 116/2016 instruyendo al Ejecutivo Municipal la paralización de todos los trámites administrativos del inmueble y dispuso que mediante la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catrastro, la Dirección de Ingresos Municipales y la Dirección Jurídica, se realicen los informes correspondientes, lo que denota que existe un reclamo que no fue resuelto y que se encuentra en proceso, quedando pendiente la emisión de informes técnicos y legales, los que seguramente servirán para que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tome una decisión definitiva.
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicando el principio de subsidiariedad no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto el accionante no demostró haber efectuado reclamo alguno respecto a la negativa de extenderle el plano actualizado que solicitó, habiendo recurrido directamente a esta acción tutelar, incurriendo así en una causal de improcedencia, que si bien no fue observada en la etapa de admisibilidad, al desarrollarse la audiencia y emitirse la Resolución 8/2017, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.2. El amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3
- CONFIRMAR en todo