SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Rios Luna, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 654 a 656 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, expresando lo siguiente: 1) Respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, la Resolución SD-AP 453/2016, respondió a la cuestionante de la hoy accionante, además se debe tener en cuenta que los términos utilizados jamás fueron empleados ni reclamados en relación a la supuesta mención de ese elemento copulativo que debe existir entre las acciones omitir, negar o retardar, siendo un elemento nuevo que no fue reclamado en esta acción tutelar, no pudiendo pronunciarse el Juez de garantías en relación a ese aspecto; a pesar de ello, en la respuesta que dieron a los agravios planteados por la accionante, se especificó que su conducta no se adecuaba a la establecida en los procedimientos, especialmente referente al cumplimiento de principios tales como la celeridad, responsabilidad, entre otros, en su caso al evidenciarse que no se remitió la apelación dentro de los plazos procesales, en base al principio de celeridad la hoy accionante omitió cumplir sus deberes retardando un acto en el cual debió imprimirse la mayor celeridad posible; 2) Sobre la supuesta vulneración al debido proceso por la inadecuada tipicidad y en consecuencia la supuesta falta de congruencia, señalando que se la sancionó aplicando el art. 187.14 de la LOJ cuando se la debió sancionar conforme al numeral 10 de dicho artículo en su calidad de Secretaria, aspecto que tampoco fue reclamado dentro del proceso disciplinario, pues no consta dentro de los agravios que fueron resueltos; 3) De la correcta lectura del art. 187.14 de la referida norma, en ninguna de las partes establece que la falta grave contenida en el mismo solo está dirigido a los jueces; en primera instancia, y con claridad específica que es sancionable el omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo, en otras palabras, sea cual fuera el cargo del funcionario público; en la parte del artículo donde señala “…o la prestación del servicio a que están obligados…” (sic) en el presente caso remitir la apelación al superior en grado, entonces emerge una falta grave que pude cometer cualquier funcionario judicial; y, 4) Finalmente, si bien el art. 187.10 de la LOJ establece también sanciones a las Secretarias y Auxiliares o Notificadores de manera precisa por efectuar retrasos por tres veces consecutivas durante un año, ello no es posible de que sean pasibles a otras faltas disciplinarias contenidas en la Ley del Órgano Judicial, en su caso poder ser sancionado de acuerdo al numeral 14 del citado artículo, siendo claro que todos los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la norma y en el caso de autos la propia accionante confesó que omitió, negó y dilató efectuar y prestar sus servicios a los cuales se encontraba obligada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicho Auto de Vista fue registrado en fecha 02 de enero de 2015 y no se puede registrar una resolución con fecha 2013 porque existe una apertura y clausura del libro, motivo por el cual se debe registrar en la fecha de entrega
- QUE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO ANTE LA SALA QUE LO DICTO, LA QUE REMITIRA LOS ANTECEDENTES A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- iii)
- b)
- c)
- d)
- en su memorial de apelación
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- REVOCAR
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,