SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 673 a 677 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SD-AP 453/2016, emitida por las autoridades ahora demandadas, a efecto de que se dicte un nuevo fallo bajo los parámetros establecidos en la presente resolución, pronunciándose en base a la prueba aportada por la parte accionante en el proceso disciplinario, aplicando los parámetros de motivación y congruencia como establece la normativa, “…como también se pronuncien en el proceso disciplinario con al inconstitucionalidad del Art. 186 en su numeral 8 de la LEY 025 y si en su caso amerita la nulidad para que este a derecho la hoy accionante respecto a la debida defensa, sin costas por ser excusable…” (sic), basándose en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la Resolución SD-AP 453/2016 que resolvió la apelación, no se pronunció respecto a los puntos apelados y mucho menos en relación a la prueba que adjunta en dicho memorial a los efectos de ser considerados, faltando así a la valoración de la prueba, solamente tomando en cuenta una supuesta confesión; b) Respecto al formato de cómo dictar una Sentencia, según establecen los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil (CPC), el Juez debe motivar conforme a un estudio de hechos probados o no probados; y de la revisión de la Sentencia disciplinaria sobre los hechos probados solo indicó documentos y no si la falta fue probada, como tampoco se realizó la valoración de la prueba, afectando el derecho al debido proceso que implica entre otros aspectos la motivación y fundamentación de las resoluciones, sean estas judiciales o administrativas; c) El Tribunal de alzada reconoció que el art. 186.8 de la LOJ fue declarado inconstitucional -mediante SCP 0060/2015 de 16 de julio- anulando obrados para que se dicte nueva Sentencia, el mismo llega a ser incongruente, porque se estaría admitiendo una denuncia por una norma inconstitucional que fue considerada por el Juez disciplinario y no pronunciado por el tribunal de alzada dejando en indefensión a la hoy accionante; d) En la presente acción de amparo constitucional se cumplió con los presupuestos para conceder la tutela impetrada, dado que se llegó a establecer la vulneración el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, correcta valoración de la prueba y correcta tipificación; por lo que, la Resolución SD-AP 453/2016 no tiene ningún sustento jurídico al haber sancionado sin valorar las pruebas en cuanto al justificativo legal para rechazar o acreditar la sobre carga -con la confesión testifical y acta de inspección- dejando en indefensión al no aclarar la razón de su determinación, tampoco se mencionó el tema de retraso de los tres meses para remitir a la ciudad de Sucre el proceso penal; y, e) Existe vulneración al derecho a la defensa por lo que debería haberse anulado obrados hasta el auto de admisión para que no se vulneren derechos primordiales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicho Auto de Vista fue registrado en fecha 02 de enero de 2015 y no se puede registrar una resolución con fecha 2013 porque existe una apertura y clausura del libro, motivo por el cual se debe registrar en la fecha de entrega
- QUE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO ANTE LA SALA QUE LO DICTO, LA QUE REMITIRA LOS ANTECEDENTES A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- iii)
- b)
- c)
- d)
- en su memorial de apelación
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- REVOCAR
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,