SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
a)
La accionante a través de su abogado se ratificó en el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló que: a) Los “…magistrados del Consejo de la Magistratura indican de manera totalmente incoherente, indicando y haciendo mención a lo que establece el Art. 180 numeral 14 de la Ley 025…” (sic), señalando además que la conducta que motivó la apertura del proceso está tipificada en el art. “186.10” de dicha ley; es decir, que es este el artículo que debieron aplicar porque supuestamente su persona omitió sus obligaciones, cuando establece que las funciones de los Secretarios son precisamente llevar correspondencia, y se procesa a su persona por no enviar la misma a tiempo; b) La obligación de remitir la correspondencia está tipificada en el art. “186.10” de la LOJ, pero debía realizarse tres veces para que recién se constituya como falta disciplinaria, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso; c) Las autoridades ahora demandadas tienen la obligación de sustanciar los procesos disciplinarios interpretando y/o aplicando la norma jurídica que determina la comisión o no de una falta disciplinaria; es decir, la sentencia debe ser congruente con cada uno de los hechos denunciados y realizando la correcta tipificación, lo contrario vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa; d) En la problemática en cuestión no existe dolo ni daño que se hubiese efectuado a ninguno de los sujetos procesales y que fuere reclamado dicho aspecto; y, e) No se realizó una adecuada valoración de la prueba testifical de Jesús Reynaldo Ordoñez Quintana y la inspección del libro de “2013” respecto al ingreso de la causa y la fecha de emisión de la resolución; que hacen a la vulneración del debido proceso; pero además la errónea tipificación dado que se la debió procesar por el art. 187.10 con relación al art. 94 ambos de la LOJ.
a) Los hechos denunciados que le incumben comprende desde la concesión del recurso de casación por Auto interlocutorio de 15 de abril de 2015 hasta la efectiva remisión del expediente el 16 de junio de igual año a horas 10:55 mediante nota Cite 286/2015 vía courier al Tribunal Supremo de Justicia, con retraso de dos meses, dando lugar a una dilación innecesaria e injustificada en el proceso por el lapso de casi un año y medio;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicho Auto de Vista fue registrado en fecha 02 de enero de 2015 y no se puede registrar una resolución con fecha 2013 porque existe una apertura y clausura del libro, motivo por el cual se debe registrar en la fecha de entrega
- QUE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO ANTE LA SALA QUE LO DICTO, LA QUE REMITIRA LOS ANTECEDENTES A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- iii)
- b)
- c)
- d)
- en su memorial de apelación
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- REVOCAR
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,