SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
Finalmente, en relación a la ausencia de valoración de la prueba empleada por las autoridades demandadas, es menester recordar que la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0854/2010-R de 10 de agosto sostuvo que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada” (el resaltado es nuestro), entendimiento que esta Sala ratifica, puesto que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la apreciación de las pruebas efectuadas por las autoridades administrativas, salvo que se hubiesen observado los siguientes supuestos: ‘“…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…”’ (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero). Por lo anotado, es evidente que la accionante no observó la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, por lo que no corresponde debatir ni cuestionar la valoración de la prueba empleada por las autoridades demandadas, debiéndose denegar la protección solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicho Auto de Vista fue registrado en fecha 02 de enero de 2015 y no se puede registrar una resolución con fecha 2013 porque existe una apertura y clausura del libro, motivo por el cual se debe registrar en la fecha de entrega
- QUE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO ANTE LA SALA QUE LO DICTO, LA QUE REMITIRA LOS ANTECEDENTES A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- iii)
- b)
- c)
- d)
- en su memorial de apelación
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- REVOCAR
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,