SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
i)
René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de Magistratura, por informe presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 633 a 634, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: i) Al haber dictado la Resolución de Primera Instancia 018/2016 de 18 de mayo, seguido por la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental referida contra los Vocales de la Sala Penal y Secretaria de Cámara del Tribunal Departamental de Justicia respectivo, dicha resolución fue revocada de forma parcial únicamente en cuanto a la sanción contra el Vocal de la Sala Penal Ramón Camargo Pedriel, más no así contra su similar Juan Carlos Candía Saavedra y la ahora accionante, conforme se tiene por Resolución SD-AP 453/2016 pronunciada por las autoridades ahora demandadas de un mes de suspensión sin goce de haberes; ii) La Resolución de instancia se origina en el art. 193.I de la CPE señala que el Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, en concordancia con los arts. 186, 187 y 188, 189.I, 196.II de la LOJ y Acuerdo 109/2015 de 26 de octubre; iii) En materia disciplinaria, las sanciones están relacionadas con el desempeño de la actividad laboral que comprende a todos los servidores públicos jurisdiccionales del Órgano Judicial, que pasan por una llamada de atención, multa, suspensión en el ejercicio del cargo y la más grave posible la destitución, pero ninguna de ellas comparable en su esencia ni en sus efectos a la pena privativa de libertad; y, iv) El ahora tercero interesado Juan Carlos Candia Saavedra dio cumplimiento a la sanción señalada entre febrero y primera quincena de marzo de 2017, añadiendo que el objetivo de la presente acción tutelar es netamente dilatorio.
Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, fueron señalados como terceros interesados; no obstante, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus notificaciones conforme constan a fs. 629.
i) El Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Beni del Consejo de Magistratura -hoy tercero interesado- no fundamentó cuál la omisión, negación o retardación indebida en la tramitación de la Resolución que debía ser remitida ante el Tribunal Supremo de Justicia, más aun cuando ninguna de las partes reclamó sobre el proceso en cuestión, además se emitió el respectivo Auto Supremo donde no existe ninguna llamada de atención;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicho Auto de Vista fue registrado en fecha 02 de enero de 2015 y no se puede registrar una resolución con fecha 2013 porque existe una apertura y clausura del libro, motivo por el cual se debe registrar en la fecha de entrega
- QUE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO ANTE LA SALA QUE LO DICTO, LA QUE REMITIRA LOS ANTECEDENTES A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- iii)
- b)
- c)
- d)
- en su memorial de apelación
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- REVOCAR
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,