SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
II.2.
II.2. Por Resolución de Primera Instancia 018/2016 de 18 de mayo, René Lizarazú Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de Magistratura -hoy tercero interesado-, declaró probada la denuncia interpuesta contra: 1) Los Vocales Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra -ahora terceros interesados- en razón a la falta disciplinaria del art. 187.14 de la LOJ, en la parte de ‘“…retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo”’ (sic). De conformidad con lo dispuesto por el art. 208.II de la referida Ley sancionaron a la hoy accionante con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes para cada denunciado; y, 2) La nombrada, en razón a la falta disciplinaria del art. 187.14 de dicha Ley en la parte “…retardar indebidamente la (…) prestación del servicio a que están obligados” ([sic (fs. 208 a 211 vta.)].
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicho Auto de Vista fue registrado en fecha 02 de enero de 2015 y no se puede registrar una resolución con fecha 2013 porque existe una apertura y clausura del libro, motivo por el cual se debe registrar en la fecha de entrega
- QUE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO ANTE LA SALA QUE LO DICTO, LA QUE REMITIRA LOS ANTECEDENTES A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- iii)
- b)
- c)
- d)
- en su memorial de apelación
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- REVOCAR
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,