SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
QUE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO ANTE LA SALA QUE LO DICTO, LA QUE REMITIRA LOS ANTECEDENTES A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES
Existe una inadecuada tipicidad en la falta calificada por René Lizarazú Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de Magistratura, hoy tercero interesado, por la que fue erróneamente sancionada en desmedro de sus derechos al imponerle la sanción establecida en el art. 187.14 de la LOJ, señalando “…QUE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO ANTE LA SALA QUE LO DICTO, LA QUE REMITIRA LOS ANTECEDENTES A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES…” (sic), indicando además dicha autoridad judicial que su incumplimiento rompe con los principios de celeridad y responsabilidad; y, las autoridades hoy demandadas que tuvieron la oportunidad de enmendar las omisiones del Juez de primera instancia determinaron que el retraso de dos meses al Tribunal Supremo de Justicia dio lugar a una dilación innecesaria.
La relevancia de dicha situación es que a diferencia de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.10 de la LOJ es que tiene que ser cometida tres veces en un año y es específica para los Secretarios y personal subalterno; en cambio el numeral 14 del citado artículo se refiere a las autoridades jurisdiccionales. La diferencia entre ambas es que en la primera tenía que ser demostrado el incumplimiento de las obligaciones asignadas por la norma tres veces durante un año, pero en el presente caso fue expresamente reconocida por el Tribunal de alzada como ‘“CONDUCTA DISPLICENTE RESPECTO AL DEBER DE REALIZAR LA CORRESPONDENCIA”’ (sic), acción ligada a las obligaciones contenidas en el art. 94 de la referida Ley. Consiguientemente, el haber sido procesada y sancionada por una falta que no se adecua a la conducta realizada por su persona; existiendo una mala calificación en las conductas que supuestamente se traducen en faltas disciplinarias, conllevó a que su persona sea sancionada con un mes de suspensión sin goce de haberes por un hecho o acción que no se adecua a la tipificación de la falta sancionada, perteneciendo la referida conducta a otra clase de falta prevista en el art. 187.10 de la LOJ y no así a la falta que contempla el numeral 14 del señalado artículo como se pretende, vulnerando la legalidad de la normativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicho Auto de Vista fue registrado en fecha 02 de enero de 2015 y no se puede registrar una resolución con fecha 2013 porque existe una apertura y clausura del libro, motivo por el cual se debe registrar en la fecha de entrega
- QUE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO ANTE LA SALA QUE LO DICTO, LA QUE REMITIRA LOS ANTECEDENTES A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- iii)
- b)
- c)
- d)
- en su memorial de apelación
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- REVOCAR
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,