SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

en su memorial de apelación

Desarrolladas así las denuncias identificadas por la parte accionante en su memorial de recurso de apelación y analizada la Resolución SD-AP 453/2016, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se tiene en el presente caso que, atendiendo al contenido expuesto en el planteamiento del objeto procesal, no se advierte en la actuación de las autoridades ahora demandadas que hubieran incurrido en la lesión del derecho al debido proceso de la accionante en sus vertientes a la fundamentación y motivación, toda vez que conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se explicaron las razones que sustentan la decisión, habiendo identificado los hechos denunciados en el desarrollo de los antecedentes, respondiendo cada uno de los agravios demandados, llegando a precisar y argumentar que la administración de justicia se encuentra gobernada por los principios constitucionales de impartir justicia, celeridad, servicio de la sociedad, eficacia y eficiencia; además de fundamentar que respecto a la recarga procesal como eximente de responsabilidad, la Sala Disciplinaria tiene definido un entendimiento que señala que la carga procesal puede ser una atenuante pero no puede servir como eximente de responsabilidad disciplinaria, por lo que la ahora accionante no puede pretender librar su responsabilidad con ese argumento. Asimismo, refirió que si bien su conducta de retraso en la remisión del recurso de casación no está sustentada en una conducta dolosa puesto que no se tienen elementos objetivos de las pruebas colectadas; no obstante, como todo servidor público estaba compelida a cumplir con sus obligaciones que la ley establece. De esta forma, se infiere que las autoridades hoy  demandadas, respondieron de manera fundamentada a todos los agravios denunciados por la parte accionante en su memorial de apelación, expresando sus convicciones determinativas y justificando su decisión, cumpliendo las normas del debido proceso.

Por otra parte, es necesario referir que la accionante en la presente acción tutelar también denunció como un acto lesivo, la existencia de una inadecuada tipicidad en la falta calificada por el Juez Disciplinario -hoy tercero interesado- por la que fue erróneamente sancionada en desmedro de sus derechos, al imponerle la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ cuando debieron aplicar el numeral 10 de dicho artículo por supuestamente omitir su responsabilidad. Al respecto, amerita señalar que este aspecto no fue denunciado específicamente en su memorial de apelación de 30 de mayo de 2016; consecuentemente, la nombrada no puede pretender que esta jurisdicción constitucional dilucide o analice hechos que no fueron impugnados de manera previa en la instancia ordinaria, pues ello significaría desconocer el principio de subsidiariedad[1] que rige en la acción de amparo constitucional y pretender que per saltum el Tribunal Constitucional Plurinacional actué como instancia de impugnación, aspecto que impide a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de este punto.