SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
II.4.
II.4. Mediante Resolución SD-AP 453/2016 de 5 de septiembre, pronunciada por Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, ex Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, resolvieron los recursos de apelación determinando revocar en forma parcial la Resolución de Primera Instancia 18/2016 dictada por el hoy tercero interesado Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura y en consecuencia, declararon improbada la denuncia presentada contra el Vocal ahora tercero interesado Ramón Camargo Pedriel respecto a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, manteniéndose firme y subsistente todo lo demás de la resolución impugnada dentro del Trámite Disciplinario “46/2015” (fs. 260 a 266).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicho Auto de Vista fue registrado en fecha 02 de enero de 2015 y no se puede registrar una resolución con fecha 2013 porque existe una apertura y clausura del libro, motivo por el cual se debe registrar en la fecha de entrega
- QUE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO ANTE LA SALA QUE LO DICTO, LA QUE REMITIRA LOS ANTECEDENTES A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- iii)
- b)
- c)
- d)
- en su memorial de apelación
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- REVOCAR
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,