SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
III.2.
De los actuados procesales adjuntos a la presente causa, se tiene que el Consejo de la Magistratura, a través de la Unidad de Transparencia, presentó denuncia contra Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales -ahora terceros interesados- y la Secretaria de Sala, Paula Suarez Vargas, todos de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por incurrir en faltas disciplinarias previstas en los arts. 186.8 y 187.14 de la LOJ por dilación innecesaria e injustificada al no haber remitido un recurso de casación -dentro de un proceso penal de su conocimiento- al Tribunal Supremo de Justicia en casi año y medio incurriendo en una demora dolosa y negligente, incumpliendo plazos procesales y retardando indebidamente la tramitación. En dicho proceso, se sancionó a la hoy accionante con la suspensión de un mes sin goce de haberes, determinación que fue confirmada por Resolución SD-AP 453/2016 de 5 de septiembre, emitida por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -hoy demandados-, fallo que a criterio de la ahora accionante carece de motivación, fundamentación y congruencia, dado que se omitió valorar las pruebas de descargo presentadas, así como haber incurrido en una errónea calificación de los hechos, habiéndole suspendido por una acción que no se adecúa a la tipificación por la falta sancionada.
Con estos antecedentes, la ahora accionante acude a la acción de amparo constitucional, alegando que las autoridades hoy demandadas efectuaron una inadecuada compulsa de los antecedentes, vulnerando su derecho al debido proceso en sus componentes a la fundamentación, motivación, valoración de la prueba y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; por consiguiente, a efectos de analizar la citada problemática, corresponde observar el contenido del recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2016, contra la Resolución de Primera Instancia 018/2016 de 18 ese mes, así como de la Resolución SD-AP 453/2016. En dicho recurso, la accionante expuso los siguientes agravios:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicho Auto de Vista fue registrado en fecha 02 de enero de 2015 y no se puede registrar una resolución con fecha 2013 porque existe una apertura y clausura del libro, motivo por el cual se debe registrar en la fecha de entrega
- QUE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO ANTE LA SALA QUE LO DICTO, LA QUE REMITIRA LOS ANTECEDENTES A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- iii)
- b)
- c)
- d)
- en su memorial de apelación
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- REVOCAR
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,