SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

1)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su representante, por memorial presentado el 12 de abril de 2017, cursante de fs. 321 a 354 vta., refirió que: 1) El 14 de enero de 2009, la Administración Tributaria notificó personalmente a Julio Francisco Infantes Irusta en representación de la EMV, con la Orden de Verificación Externa-CEDEIM 0008OVE0718, que dispone la verificación del IVA del periodo de marzo de 2008, en la modalidad verificación previa CEDEIM; 2) El 17 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria emitió el Informe SIN/GDO/DF/VE/INF/147/2010, que respecto a los gastos de realización presume que estos son del 45% como señala el DS 25465, debido a que no se encuentran debidamente establecidos y están mal determinados, por lo que surge la diferencia de Bs5 153 306.- (cinco millones ciento cincuenta y tres mil trecientos seis bolivianos), entre otros; 3) El 6 de enero de 2011, la Administración Tributaria notificó personalmente a Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán, representante legal de la citada empresa, con la RA CEDEIM 23-00221-10, que establece como importe sujeto a devolución del periodo de marzo 2008, Bs4 548 197.-, y como importe no sujeto a devolución la suma de Bs1 909 765.- (un millón novecientos nueve mil setecientos sesenta y cinco bolivianos), aclarando que el importe fue descontado de la solicitud y depurado del crédito fiscal observado; 4) El 25 de abril de 2011, la ARIT La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 02136/2011, determinando revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Posterior 23-00221-10 de 28 de diciembre de 2010; 5) El 3 de agosto de 2011, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0478/2011, determinando revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 02136/2011, señalando en la parte de los gastos de realización que se debe considerar la base de Bs6 473 186.-, sujeto a devolución por la falta de respaldo a los importes consignados como gastos de realización, manteniendo firme la depuración de crédito fiscal y confirmando el crédito fiscal válido por Bs429 675.- y la depuración de las facturas de transporte sujetas al Régimen Tasa Cero IVA por Bs10 136.-, alcanzando el importe sujeto a devolución a Bs4 976 039, quedando observado el importe por Bs1 497 147.- como no sujeto a devolución, de acuerdo al art. 112.I inc. a) de la Ley 3092; 6) El 6 de junio de 2016, el accionante fue notificado con la Sentencia 24/2016, conforme diligencia de notificación y de acuerdo al sello de recepción de Auxiliatura se tiene que la presente acción fue interpuesta el 7 de diciembre de dicho año, siendo presentada fuero del plazo de los seis meses; 7) El cómputo de los seis meses de inmediatez en la acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación por cédula en Secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la SC 0347/2010-R de 15 de junio; 8) El accionante expuso agravios imprecisos, incompletos y fuera de lugar al no justificar la lesión supuestamente causada y si bien efectuó una somera relación de causalidad de los hechos; empero, no explica y relaciona los derechos supuestamente transgredidos por los demandados, por cuanto no es suficiente transcribir íntegramente el recurso de alzada y jerárquico; 9) El accionante no pudo probar con su demanda que la AIT habría aplicado incorrectamente la norma al caso concreto o la supuesta falta de fundamentación, por lo que no se puede pretender utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia casacional; 10) La AGIT se pronunció sobre los argumentos expuestos por las partes conforme antecedentes y toda la prueba ofrecida, habiéndose revocado parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0213/2011, y en la parte referida a los gastos de realización, se consideró la base de Bs6 473 186.- sujeto a devolución por la falta de respaldo a los importes consignados como gastos de realización, igualmente se confirmó el crédito fiscal válido de las facturas 212 y 1011 por Bs429 675.- y la depuración de las facturas de transporte sujetas al Régimen Tasa Cero IVA por Bs10 136.-, en consecuencia el importe sujeto a devolución alcanza a Bs4 976 039.-, quedando observado el importe de Bs14 497 147.- (catorce millones cuatrocientos noventa y siete mil ciento cuarenta y siete bolivianos) como no sujeto a devolución, correspondiente al periodo fiscal de marzo de 2008; 11) La Resolución Jerárquica se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos conforme lo pedido por las partes, pronunciándose sobre todos los puntos observados y solicitados en instancia jerárquica; 12) La Sentencia 24/2016, se pronunció de manera motivada y fundamentada sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte conforme a la demanda, desarrollando en los considerandos los aspectos técnico jurídicos que respalda el fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; consiguientemente, no es evidente la vulneración de derechos y garantías del sujeto pasivo ahora accionante, siendo las normas del debido proceso cumplidas; 13) El accionante no hizo una valoración integral del contenido total del fallo impugnado, sino que extractó y tergiversó lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, alegando una falta de pronunciamiento siendo que la indicada Sentencia hizo un pormenorizado análisis de los contenidos tanto de la demanda como de la respuesta, así como los fundamentos contenidos en la réplica y la duplica; y, 14) Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación, de la simple lectura de la Sentencia 24/2016, se puede evidenciar que realizó una adecuada motivación sobre todos los aspectos observados por el entonces demandante, al identificar la autoridad judicial concretamente el objeto de la litis, respondiendo todos y cada uno de los puntos denunciados, así como respondió de forma concisa y clara a los supuestos derechos vulnerados, y al ser respondidas las pretensiones del accionante no se transgredió el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; por último, este no señaló las razones por las cuales la mencionada Sentencia, sería arbitraria, irrazonable o incongruente, mucho menos observa que no se hubiera respondido a todas las pretensiones planteadas en su demanda contenciosa administrativa.

   Así en la referida demanda, que fue identificada en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, se expusieron los siguientes argumentos: 1) En el contrato de compra venta de minerales se introdujeron todas las deducciones a las que se somete el concentrado empezando desde el descuento o merma al recibir el mineral, humedad, castigo por impurezas y otros para que el concentrado se trasforme en metálico, contratos en los que al describir las deducciones están expresamente detalladas en momento por cada ítem y porcentaje; 2) En un contrato de venta de mineral, referido a estaño metálico en lingotes con ley bien definida producto con peso final, se coloca únicamente el lugar de entrega, condición contratada, y en su caso el Puerto de Arica, lo que define los gastos a incurrir, que son tres: el flete terrestre Vinto Oruro-Arica, el segundo desde la Planta hasta el Puerto de Arica y los gastos en puerto que se ocasionan al recibir la carga; 3) El DS 25465, Reglamento para la devolución de impuestos a las exportaciones, respecto a la devolución de impuestos al sector metalúrgico, indica que los gastos de realización consignados en la declaración deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal; ante lo cual se presentó la documentación a la Gerencia Distrital del SIN de Oruro, demostrado con facturas y medios de pago; 4) Se aplicó la RA 274/99  número 1201 de 30 de diciembre, concerniente al tratamiento del Sector Minero Metalúrgico donde se anexa el Instructivo de llenado de la declaración aduanera de exportación de la actividad Minero Metalúrgica, en la parte de liquidación de impuestos a la Minería y la parte de Gastos de Realización detallan lo referido a Comercialización señalando que estos “…SERÁN ESTIMADOS, y comprenden a los gastos realizados desde la frontera o punto de embarque hasta el lugar de entrega del comprador de acuerdo a contrato…” (sic); en ese entendido, no corresponde la aplicación del 45% previsto en el art. 10 del DS 25465, por concepto de gastos puerto, más aún si la EMV en cumplimiento del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio de la Administración Tributaria 10-004-03 de 11 de marzo de 2003, presentó Declaración Única de Exportaciones (DUE), factura comercial, certificado de salida, boleta de pago de la Regalía Minera, formulario de Declaración Jurada del IVA, Contrato de Venta de estaño metálico donde especifica la condición de la entrega del estaño metálico; 5) No era evidente que las condiciones contractuales de los gastos de realización no estén en los contratos de venta de metálico, dado que dichas condiciones están expresadas en la cláusula “INCOTERMS”, justificando que en las operaciones de exportación y comercio exterior al colocar INCOTERM o punto de entrega del material, se da por sentada la obligación y gastos entre el comprador y el vendedor; 6) Con relación a los gastos de realización observados por el flete terrestre, la citada empresa no contravino la norma al descontar el 13% que corresponde al IVA y registrado en el flete de transporte, porque las facturas en cuestión sí tienen derecho a crédito Fiscal IVA, estando sujeta al cumplimiento de requisitos previsto en el art. 3 del DS 28656, que determina que para hacerse acreedores al tratamiento definido por la Ley 3249, se debe contar con la tarjera de operaciones internacional vigente, tener autorización para realizar operaciones en tránsito aduanero internacional de acuerdo a la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 y demás normas reglamentarias y estar inscrito en el Régimen General de Tributación; 7) En el caso de la Empresa de Transporte Internacional del cual la mencionada empresa descontó el 13% que corresponde al IVA, fundamento que se consolida porque ninguna de las facturas observadas que se encuentran en los antecedentes administrativos se evidencia el rotulo sin derecho a crédito fiscal, como manda la RDN 10-0012-06 de 19 de abril de 2016, que establece el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativo para la aplicación del régimen IVA tasa cero, que en su art. 5.II, III y V estipula que una vez efectuadas las adecuaciones señaladas, los sujetos pasivos están habilitados para dosificar facturas sin derecho a crédito fiscal, debiendo consignar claramente la leyenda “sin derecho a crédito fiscal IVA” y podrán ser emitidas para respaldar los servicios de transporte internacional de carga por carretera, por lo que conforme a ello, no sería evidente que los Gastos de Realización consignadas en las Facturas Comerciales 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38 y 41, difieran de los montos consignados en los documentos de respaldo, aplicando la Administración Tributaria incorrectamente la presunción establecida en el art. 10 del DS 25465 para la determinación de Gastos de Realización, lo cual si fue desvirtuado por el sujeto pasivo conforme al último párrafo del art. 80.II del CTB y produce el Valor (Free on Board) FOB contenido en la DUE C-3190, C-3418, C-3523-C-3798, C-4020, C-4030, C4038, C-4743, C-4744, C-4745, C-2052 y C-2059, que reflejan la información efectiva de los Gastos de Realización, por lo que no correspondería revocar la Resolución de alzada, sobre los gastos de realización; 8) Se incurrió en una indebida aplicación del art. 10 del DS 25465 sobre las facturas comerciales de Exportación 28 y 29 de BERA de Bolivia, pues las mismas fueron por ventas en condiciones FCA puesto Planta Vinto y que expresa en el contrato que el transporte y seguro será contratado por el Comprador BERA, en el caso la EMV no efectuó ningún gasto de realización de importe de sus facturas; por lo que no se justifica que se les aplique el descuento del 45% por gasto de realización, no dando lugar a la empresa algo que le corresponde por derecho en el 100% de la devolución; 9) La subsistencia de la depuración de Bs 1 869.-, correspondiente a las facturas de transporte internacional 477 y 478 emitidas por el Servicio de Transporte URUS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y factura 518, emitida por la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional de carga Mejillones, se basa en que las mismas están sujetas al régimen de tasa cero conforme el artículo único de la Ley 3249, pero las autoridades del la Gerencia Distrital del SIN de Oruro, ARIT y la AGIT, no tomaron en cuenta que para que dicha normativa se consolide era necesario cumplir con los requisitos previstos en el art. 3 del DS 28656 de 24 de marzo de 2006; 10) Las facturas no deben ser observadas en razón de que no se cumplió la RDN 10-0012-06 de 19 de abril de 2016, que establece el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativos para la aplicación del régimen IVA tasa cero en el IVA, en su art. 5.II, III y V, prevé que una vez realizadas las adecuaciones, los sujetos pasivos estarán habilitados para dosificar facturas sin derecho a crédito fiscal y podrán ser emitidas para respaldar los servicios de transporte internacional de carga por carretera; y en el caso de que la empresa de transporte internacional no cumpla con los requisitos o que cumpliendo con los mismos no se acogieron a lo dispuesto por la Ley 3249, ellas continúan en el Régimen General cuyas facturas emitidas contienen crédito fiscal IVA, debiendo por ello el Tribunal Supremo de Justicia revocar la subsistencia de la depuración de Bs1 869.- (un mil ochocientos sesenta y nueve bolivianos) determinada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 380/2010; y, 11) Señaló como sustento para la devolución de IVA por las exportaciones los arts. 125 de la Ley 2492; 1 y 2 de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999 que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993; 8 inc. a) y 11 de la Ley 843; 3, 10 y 24 inc. 3) del DS 25465 de 23 de octubre de 1999; y, 8 del DS 21530 de 27 de febrero de 1987.