SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La EMV, efectuó exportaciones de estaño en lingotes en el marco de los términos internacionales de comercio, bajo la modalidad CIF o Free On Board (FOB) ARICA, lo que ya define los gastos a incurrir que son tres para el vendedor, es decir para la Empresa, siendo estos: el flete terrestre desde Oruro a Arica, el seguro desde la planta hasta el puesto de Arica y los gastos en puerto que se ocasionan al recibir la carga, denominados gastos de realización, y para el caso se compró de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y la Compañía Minera Colquiri Sociedad Anónima (S.A.), concentrados de mineral de estaño, por cuya compra dichas empresas extendieron a su favor las facturas correspondientes.
Luego del proceso de conversión del concentrado metálico por la Empresa, labor en la que se emplean muchos otros insumos, desde recursos humanos y técnicos hasta carbón vegetal y otros, se utilizaron los servicios de Empresas Transportadores, las cuales también extendieron a favor de la Empresa las respectivas facturas, cumpliéndose con toda la normativa existente al respecto. En tal sentido, siendo que la legislación nacional regula la “…DEVOLUCION TRIBUTARIA…” (sic) que es el acto por el cual el Estado restituye de forma parcial o total los impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables, siendo que se efectuó la solicitud de la devolución de Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) por el importe de Bs11 611 268.- (once millones seiscientos once mil doscientos sesenta y ocho bolivianos) por Impuestos al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo fiscal de marzo de 2008, mediante F 1137 con Orden 4032247479, importe que conforme a la fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) sobre base cierta, emitió informe de actuación SIN/GDO/DF/VE/INF/147/2010 de 17 de diciembre, estableciendo que el monto total a devolver sería de Bs4 548 197.- (cuatro millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento noventa y siete bolivianos).
Posteriormente, el SIN emitió la Resolución Administrativa (RA) CEDEIM 23-00221-10 de 28 de diciembre de 2010, disponiendo la devolución de Bs4 548 197.-, correspondiente al IVA por el periodo fiscal de marzo de 2008, a la vez determinó como monto no sujeto a devolución la suma de Bs1 909 765.- (un millón novecientos nueve mil setecientos sesenta y cinco bolivianos) por el mismo impuesto, producto de depuración de crédito fiscal. Frente a tal determinación interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0213/2011 de 25 de abril, a través de la cual se revocó parcialmente la RA CEDEIM 23-00221-10, dejando sin efecto el reparo de Bs7 052 935.- (siete millones cincuenta y dos mil novecientos treinta y cinco bolivianos), ordenando la devolución de dicho monto, más Bs4 548 197.-; sumando un total de Bs11 601 132.- (once millones seiscientos un mil ciento treinta y dos bolivianos), manteniendo firme y subsistente el monto observado de Bs10 136.- (diez mil ciento treinta y seis bolivianos) por el periodo fiscal de marzo de 2008.
Frente a la decisión del recurso de alzada, la Gerencia Distrital del SIN Oruro, formuló recurso jerárquico, emitiendo al efecto la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0478/2011 de 3 de agosto, revocando parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0213/2011, señalando en la parte referida a los gastos de realización, la base de Bs6 473 186.- (seis millones cuatrocientos setenta y tres mil ciento ochenta y seis bolivianos) sujeto a devolución por falta de respaldo a los importes consignados como gastos de realización, manteniendo firme y subsistente la depuración de crédito fiscal emergente de las facturas 212 y 1011 por el importe total de Bs1 487 011.- (un millón cuatrocientos ochenta y siete mil once bolivianos); por otro lado, confirmaron el crédito fiscal válido de las facturas 212, 213 y 1011 por Bs429 675.- (cuatrocientos veintinueve mil seiscientos setenta y cinco bolivianos) y la depuración de las facturas de transporte sujetas al Régimen Tasa Cero IVA por Bs10 136.-, siendo en consecuencia el importe sujeto a devolución a Bs 4 976 039.- (cuatro millones novecientos setenta y seis mil treinta y nueve bolivianos) quedando observado el importe de Bs1 495 147.- (un millón cuatrocientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y siete bolivianos) como sujeto de devolución del periodo fiscal de marzo de 2008.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- indebida aplicación del art.
- No 28 y 29, 41 y 32
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- …no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso
- b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente’
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- Fragmento 31
- REVOCAR