SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
ii)
ii) Respecto a los gastos de puerto, sostuvieron los demandados que tras revisar los contratos por la AGIT VEX-08/07, VEX-09/07 y VEX 114/07, suscritos con GLENCORE INTERNACIONAL AG, observó que según la cláusula séptima la entrega del producto debió realizarse en el Almacén tres de la Terminal Portuaria de Arica Chile y de acuerdo la Cláusula Novena hasta dos días hábiles después de que se haya fijado el precio y el vendedor haya enviado la factura comercial; para el Contrato VEX-11/07, el comprador debió depositar el 100% del Valor de la Factura Provisional de Exportación y para los Contratos VEX-08/07, VEX 09/07, el comprador debió abonar el 100% del valor de la partida, en efectivo; y así una vez que haya sido confirmado el pago el vendedor instruirá a su agente en puerto y entrega los documentos originales del embarque; y finalmente la Cláusula Decima, señaló que los impuestos y gravámenes sobre el producto o sobre los documentos comerciales, exigidos en el país de origen y hasta almacén Arica-Chile, serán por cuenta del vendedor.
Respecto a los gastos de realización (gastos en puerto en este caso), la entidad demandante hoy accionante, sostuvo inicialmente que debía distinguirse el significado de contrato de compra venta de minerales del Contrato de compra venta de metálico, que son completamente diferentes y que en su caso, el puerto de Arica ya definió los gastos a incurrir (flete terrestre Vinto Oruro-Arica, el segundo desde la planta hasta el puerto de Arica y los gastos en puerto que se ocasionan al recibir la carga).
Añadiendo que en el caso, se aplicó la RA 274/99 número 1201 de 30 de diciembre, referido al tratamiento del Sector Minero Metalúrgico donde se anexa el Instructivo de llenado de la declaración aduanera de exportación de la actividad Minero Metalúrgica, en cuya parte de liquidación de impuestos a la Minería y la parte de Gastos de Realización, detallan los referido a Comercialización; por consiguiente, no correspondía la aplicación del 45% previsto en el art. 10 del DS 25465, por concepto de gastos puerto, más aún si la EMV en cumplimiento del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio de la Administración Tributaria 10-004-03 de 11 de marzo de 2003, presentó DUE, factura comercial, certificado de salida, boleta de pago de la Regalía Minera, formulario de Declaración Jurada del IVA y Contrato de Venta de estaño metálico donde especifica la condición de la entrega del estaño metálico.
En tal sentido y del análisis efectuado por las autoridades demandadas, se tiene que los mismos brindaron una respuesta sobre si era evidente o no la aplicación del art. 10 del DS 25465, referido a la presunción del 45% por concepto de gatos en puerto, pues como se tiene referido se remitieron a la revisión de los contratos AGIT VEX-08/07, VEX-09/07 y VEX 114/07, suscritos con GLENCORE INTERNACIONAL AG y al contenido de lo dispuesto en sus cláusulas séptima, novena y décima.
Por otro lado, igualmente se pronunciaron sobre el hecho de si la presentación del DUE, factura comercial, certificado de salida, boleta de pago de la Regalía Minera, formulario de Declaración Jurada del IVA y Contrato de Venta de estaño metálico donde especifica la condición de la entrega del estaño metálico, tiene alguna incidencia en la aplicación del citado 45%, constituyendo un fallo que ha dado respuesta a lo alegado en la demanda contenciosa administrativa;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- indebida aplicación del art.
- No 28 y 29, 41 y 32
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- …no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso
- b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente’
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- Fragmento 31
- REVOCAR