SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

a)

Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe enviado vía fax el 12 de abril de 2017, cursante de fs. 363 a 373 -no consta la firma del último nombrado-, manifestaron que: a) El primer punto de controversia está referido a si en los gastos de realización observados por gastos en puerto, no corresponde la aplicación del 45% dispuesto en el art. 10 del DS 25465; conforme a la Sentencia se estableció que no corresponde la aplicación de dicha norma por concepto de gastos puerto, más aún cuanto la EMV en observancia de la RND 10-004-03, cumplió con la presentación de documentación solicitados para la devolución de impuestos; b) Con relación al gasto portuario, la Sentencia ratificó que las facturas 26, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 37 y 38 difieren de los montos consignados en los documentos de gasto portuarios, conforme a la compulsa y valoración de pruebas que efectuó la AGIT, por lo que se advirtió que las condiciones contractuales no detallaron específicamente los gastos de realización, los gastos portuarios serían definitivos una vez confirmado el 100% del pago, en la emisión de la factura comercial se debió proceder conforme el art. 22.I de la RND 10-0016-17; es decir, anular la factura comercial de exportación por contener datos erróneos y emitir una nueva factura con la información efectiva de los documentos de respaldo y proceder a la corrección de la declaración de mercancías; c) Con relación a las facturas 26 y 30 respaldada con el contrato VEX-010/07, de igual forma valoradas las pruebas ofrecidas en la instancia jerárquica, no existe condición contractual expresa que respalde los gastos de realización y siendo que no se prevé la estimación de los Gastos Puerto, la factura comercial debió consignar los montos definitivos de acuerdo a la documentación de respaldo, no encontrándose justificadas las diferencias observadas por la Administración Tributaria; d) Igualmente no se justificó las diferencias en los Gastos en Puerto, ya que contractualmente el pago debió realizarse a los dos días hábiles después de haberse fijado el precio y enviado al comprador la factura comercial, las cuales fueron establecidas por la Administración Tributaria como resultado de la verificación, más aún cuando el contrato no prevé gastos adicionales ni ajustes a los indicados en la factura comercial; e) En cuanto a la factura 41, conforme a los antecedentes no se advirtió que la EMV hubiera presentado el contrato que explique las diferencias en los gastos de realización, detectadas por la Administración Tributaria; y, respecto a la factura 32 se observó que si bien la citada empresa demandante estableció que la misma estaría respaldada con el Contrato VEX-03/07, se evidencia que fue suscrito con Goldschmidt Química de México y no así con Tibchemcorp Mexicana S.A. de CV, a quien se emitió la factura comercial; f) En la Sentencia se consideró primero que por disposición de la Ley 3249 de 1 de diciembre de 2006, se estableció un régimen de tasa cero al IVA para el servicio de transporte internacional de empresas bolivianas para carga por carretera que entró en vigencia a partir del primer día hábil del mes de enero de 2006, norma que al tenor del art. 4 del DS 28656, determina los procedimientos para la aplicación de la disposición legal, que implica que por el transporte internacional de cargo por carretera debe facturarse con IVA tasa cero, por lo que el indicado impuesto no repercute sobre el precio consignado en la factura, por lo que no corresponde la devolución de la alícuota del IVA por concepto de flete por transporte internacional; g) En el caso, la EMV dedujo el 13% aplicado al valor de los fletes de transporte sujetos a tasa cero, vulnerando la disposición legal citada e incumplió con la obligación de respaldar explícitamente sus gastos de realización porque evidentemente existió inconsistencia entre las facturas entregadas por los transportistas a la empresa y las facturas de exportación, por lo que la decisión de la Administración Tributaria de aplicar la presunción del 45% prevista en el art. 10 del DS 25465, fue correcta; h) La devolución tributaria se encuentra prevista en el art. 125 del Código Tributario Boliviano (CTB), que junto con otras normas se hallan orientadas a mejorar las condiciones de competitividad de los productos que Bolivia exporta; i) Con relación a la devolución de impuestos al Sector Minero Metalúrgico, se encuentra regulado por el DS 25465, que en su art. 10 refiere que la devolución o reintegro de crédito fiscal IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará conforme los criterios previstos en el art. 3 del mismo Decreto Supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización y de no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de cotización y los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal; j) La Administración Tributaria en cuanto al procedimiento para la solicitud de devolución de impuestos estableció la aplicación del art. 5 de la RND 10-0004-03, en el sentido que para solicitar la devolución de impuestos es obligatoria la Declaración de Exportación, factura comercial de exportador, certificado de salida emitido por el concesionario del depósito aduanero, Póliza de Importación, Formulario de Declaración Jurada del IVA y aclarando que el sector minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal; y, k) La EMV no demostró que los Gastos de Realización, Flete de Transporte y Gastos en Puerto, consignados en las Facturas Comerciales de Exportación 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38 y 41, cumplan con lo dispuesto por el art. 5 de la RND 10-0004-03, que estén respaldadas por los contratos suscritos; empero, en el caso existen diferencias en los montos consignados en las facturas de transporte terrestre y planillas de gastos portuarios, razón por la que ese Tribunal resolvió confirmar los fundamentos de la AGIT, aplicando el 45% previsto en el art. 10 del DS 25485.