SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto la RA 213/2015 emitida por “BOLIVIA TV” de forma arbitraria e ilegal; 2) Suspender de inmediato la restricción impuesta en su contra respecto a las compras y licitaciones; y, 3) Determinar que la entidad demandada proceda al cierre o terminación de los contratos 014-08 y 002-09, dando cumplimiento a las obligaciones contraídas, como pagos pendientes y devolución de equipos entregados como parte de garantía, debiendo contemplar en éste último, el factor de depreciación sufrido por los costos de los equipos entre los años 2009 al 2017, por la obsolescencia de los años transcurridos y por el cambio de tecnología, porque “BOLIVIA TV” omitió dar respuesta al pedido de cierre o terminación de contratos solicitados por DATEL S.R.L. a través de nota de 19 de noviembre de 2009.
Gisela Karina López Rivas, ex Gerente General de la institución mencionada precedentemente, por informe escrito cursante de fs. 158 a 166 vta., indicó lo siguiente: 1) El 12 de enero de 2016 fue notificado con la RA 213/2015 que resolvió los contratos 014-08 y 002-09, conforme a las cláusulas del mismo, atribuible al incumplimiento injustificado de plazo de entrega de provisiones; si el accionante la consideraba transgresora de sus derechos, debió interponer la acción de amparo constitucional oportunamente y no después de un año y tres meses; ameritando su improcedencia; 2) El impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la RA 213/2015, que fue respondido mediante nota Bolivia TV GCIA GRAL 245/2016 de 12 de febrero, que mereció el recurso jerárquico, el cual también fue atendido a través de la nota Bolivia TV GCIA GRAL 348/2016 de 28 de marzo; siendo que estos documentos datan de hace más de un año, opera también la inmediatez; y, 3) Al tratarse de un contrato administrativo, debió acudir a la vía contenciosa administrativa conforme lo establece la jurisprudencia constitucional y en apego a los principios que rigen la función pública plasmados en el art. 232 de la CPE; en consecuencia, al no cumplir con los principios de inmediatez y subsidiariedad, corresponde la improcedencia de esta acción tutelar.
De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela Gerente General de DATEL S.R.L. circunscribe su problemática en los siguientes supuestos fácticos, sobre los cuales este Tribunal basará su fallo: 1) Contra la Resolución Administrativa (RA) 213/2015 de 31 de diciembre interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, al considerarla arbitraria e ilegal; sin embargo, “BOLIVIA TV” −la empresa demandada− mediante simples notas devolvió el original de los memoriales de dichas impugnaciones en cuatro oportunidades negándose a resolverlos, alegando falta de competencia por no estar sometida a la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, al no conocer ni resolver su situación jurídica oportunamente la dejó en estado de indefensión, lesionando sus derechos a la petición y a la impugnación; y, 2) Mediante RA 213/2015, “BOLIVIA TV” resolvió unilateralmente los contratos administrativos 014-08 de 14 de abril de 2008 y el 002-09 de 13 de agosto de 2009, suscritos con DATEL S.R.L. –empresa accionante−, supuestamente por incumplimiento del plazo en la entrega de provisiones, sin considerar que el retraso no le era atribuible, sino a la empresa contratante; en consecuencia, la considera arbitraria e ilegal, al ser emitida sin previo proceso, sin que pueda asumir defensa y adoptando el papel de juez y parte, vulnerando sus derechos a la defensa, al acceso a una justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; pretendiendo que la jurisdicción constitucional ingrese el fondo de este problema y deje sin efecto dicha Resolución Administrativa. Sobre la base de lo denunciado por el accionante, lo constatado por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo y conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de conceder o denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- art. 24
- una vez planteada la petición
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del porqué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- es necesario recordar a las partes involucradas dentro de una acción de amparo constitucional, el deber que tienen de cumplir con los requisitos mínimos que exige la norma legal que regula lo que es la subsidiariedad, siendo la característica de esta acción tutelar, por lo que debe de agotarse o utilizarse previamente todos los recursos o medios legales al alcance de la parte interesada para hacer valer sus derechos, para que luego recién, en caso de no tener satisfechos los mismos poder utilizar la vía constitucional
- agotamiento
- no procederá contra resoluciones
- Fragmento 28
- III.5.1. Sobre lo establecido en el contrato administrativo 014-08 de 14 de abril de 2008
- debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva,
- Artículo 4. (PROCEDIMIENTO).
- 'En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos,
- en estricto apego al principio de legalidad, se asume que Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para resolver las
- la controversia emergente del referido contrato administrativo se debe resolver a través del presente proceso contencioso, situación que no deviene de un criterio procesal, sino de la naturaleza del contrato en cuestión, que es administrativo
- Asumiendo que el proceso contencioso es el juicio que se sigue
- En tanto el contrato administrativo es un acuerdo de partes, donde los contratantes acuerdan sanciones en caso de incumplimiento
- Respecto al supuesto fáctico 1)
- Con relación al supuesto fáctico 2)
- REVOCAR