SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
Con relación al supuesto fáctico 2)
Con relación al supuesto fáctico 2); el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, indica que frente la existencia de hechos controvertidos, el accionante antes de interponer una acción de amparo constitucional, tiene el deber de agotar o utilizar previamente todos los recursos o medios legales existentes para resolverlos y hacer valer sus derechos; caso contrario opera la subsidiariedad. En el presente asunto, la parte accionante busca que este Tribunal, ingrese a dilucidar y resolver el fondo de su problemática; sin embargo, debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La RA 213/2015 cuestionada por el impetrante de tutela, es una determinación emitida por “BOLIVIA TV”, que resuelve los contratos 014-08 y 002-09; 2) Éstos tienen la calidad de administrativos, sujetos a la Ley de Control y Administración Gubernamentales, a la NB-SABS y al tenor de su propias cláusulas, suscritos entre una empresa pública y otra privada; 3) La entidad privada, ahora accionante, alega que la resolución de dichos contratos es ilegal y arbitraria, porque fue dispuesta de forma unilateral, sin previo proceso, desobedeciendo el principio del juez natural y menos tomar en cuenta que el retraso en la provisión del servicio es atribuible a “BOLIVIA TV”; y, 4) Por otra parte, la empresa estatal señala que esta determinación fue realizada como consecuencia de la inobservancia de los contratos por parte del accionante, pues no cumplió con la provisión del servicio requerido en el plazo establecido en el contrato. De donde se advierte, un conflicto de controversias emergentes de un contrato administrativo, que fue resuelto conllevando otras sanciones que también se encuentran estipuladas en sus cláusulas; ahora bien, el hecho de establecer si la RA 213/2015 es arbitraria o legal no es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino de aquella jurisdicción encargada de resolver esta disputa sometiendo a las partes contractuales a un debido proceso donde puedan asumir defensa, presentado las pruebas suficientes que acrediten su alegatos; en el caso de autos, conforme indican los Fundamentos Jurídicos III.5.1. y III.5.2. de esta Sentencia Constitucional, el propio contrato 014-08 en su cláusula vigésima, le otorga al demandante de tutela la posibilidad de someterse a las reglas de la Ley de Conciliación y Arbitraje –Ley 1770 de 10 de marzo de 1997, ahora abrogada–; al respecto, si bien el art. 4 de la Ley de Conciliación y Arbitraje en vigencia (LCA) refiere que los contratos administrativos no pueden ser sometidos a esta norma; empero, dispone una salvedad, señalando que los conflictos sujetos al arbitraje, por mandato de cláusulas arbitrales estipuladas en este tipo de contratos, suscritos antes de la publicación de la esta Ley y que aún no se hubiera iniciado un procedimiento arbitral, se tramitaran conforme a lo acordado en los respectivos; justamente porque reconoce que éstos constituyen ley entre partes y son de observancia obligatoria; en consecuencia, el peticionante de tutela al haberse sometido voluntariamente a los contratos 014-08 y 002-09, en cumplimiento de la referida cláusula vigésima puede regirse a las reglas de la Ley 1770. Asimismo, tiene la vía judicial idónea del proceso contencioso, dispuesto para conocer y resolver causas emergentes de contratos administrativos donde participen empresas o entidades que cumplan roles de administración pública a nivel nacional; como es el caso de “BOLIVIA TV”, pues la problemática emergente del referido contrato administrativo, podría ser resuelto a través de este proceso; lo cual no deviene de un criterio procesal, sino de la naturaleza del contrato en cuestión, la cual es administrativo –valga la redundancia–, por encontrarse vinculado a un interés público y porque su contenido y alcance se constituye en el objeto de análisis de este proceso; consiguientemente corresponde denegar la tutela impetrada por operar la subsidiariedad con referencia a este supuesto fáctico; sin ingresar al fondo del asunto conforme lo señalado precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- art. 24
- una vez planteada la petición
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del porqué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- es necesario recordar a las partes involucradas dentro de una acción de amparo constitucional, el deber que tienen de cumplir con los requisitos mínimos que exige la norma legal que regula lo que es la subsidiariedad, siendo la característica de esta acción tutelar, por lo que debe de agotarse o utilizarse previamente todos los recursos o medios legales al alcance de la parte interesada para hacer valer sus derechos, para que luego recién, en caso de no tener satisfechos los mismos poder utilizar la vía constitucional
- agotamiento
- no procederá contra resoluciones
- Fragmento 28
- III.5.1. Sobre lo establecido en el contrato administrativo 014-08 de 14 de abril de 2008
- debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva,
- Artículo 4. (PROCEDIMIENTO).
- 'En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos,
- en estricto apego al principio de legalidad, se asume que Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para resolver las
- la controversia emergente del referido contrato administrativo se debe resolver a través del presente proceso contencioso, situación que no deviene de un criterio procesal, sino de la naturaleza del contrato en cuestión, que es administrativo
- Asumiendo que el proceso contencioso es el juicio que se sigue
- En tanto el contrato administrativo es un acuerdo de partes, donde los contratantes acuerdan sanciones en caso de incumplimiento
- Respecto al supuesto fáctico 1)
- Con relación al supuesto fáctico 2)
- REVOCAR