SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

Con relación al supuesto fáctico 2)

Con relación al supuesto fáctico 2); el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, indica que frente la existencia de hechos controvertidos, el accionante antes de interponer una acción de amparo constitucional, tiene el deber de agotar o utilizar previamente todos los recursos o medios legales existentes para resolverlos y hacer valer sus derechos; caso contrario opera la subsidiariedad. En el presente asunto, la parte accionante busca que este Tribunal, ingrese a dilucidar y resolver el fondo de su problemática; sin embargo, debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La RA 213/2015 cuestionada por el impetrante de tutela, es una determinación emitida por “BOLIVIA TV”, que resuelve los contratos 014-08 y 002-09; 2) Éstos tienen la calidad de administrativos, sujetos a la Ley de Control y Administración Gubernamentales, a la NB-SABS y al tenor de su propias cláusulas, suscritos entre una empresa pública y otra privada; 3) La entidad privada, ahora accionante, alega que la resolución de dichos contratos es ilegal y arbitraria, porque fue dispuesta de forma unilateral, sin previo proceso, desobedeciendo el principio del juez natural y menos tomar en cuenta que el retraso en la provisión del servicio es atribuible a “BOLIVIA TV”; y, 4) Por otra parte, la empresa estatal señala que esta determinación fue realizada como consecuencia de la inobservancia de los contratos por parte del accionante, pues no cumplió con la provisión del servicio requerido en el plazo establecido en el contrato. De donde se advierte, un conflicto de controversias emergentes de un contrato administrativo, que fue resuelto conllevando otras sanciones que también se encuentran estipuladas en sus cláusulas; ahora bien, el hecho de establecer si la RA 213/2015 es arbitraria o legal no es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino de aquella jurisdicción encargada de resolver esta disputa sometiendo a las partes contractuales a un debido proceso donde puedan asumir defensa, presentado las pruebas suficientes que acrediten su alegatos; en el caso de autos, conforme indican los Fundamentos Jurídicos III.5.1. y III.5.2. de esta Sentencia Constitucional, el propio contrato 014-08 en su cláusula vigésima, le otorga al demandante de tutela la posibilidad de someterse a las reglas de la Ley de Conciliación y Arbitraje –Ley 1770 de 10 de marzo de 1997, ahora abrogada–; al respecto, si bien el art. 4 de la Ley de Conciliación y Arbitraje en vigencia (LCA) refiere que los contratos administrativos no pueden ser sometidos a esta norma; empero, dispone una salvedad, señalando que los conflictos sujetos al arbitraje, por mandato de cláusulas arbitrales estipuladas en este tipo de contratos, suscritos antes de la publicación de la esta Ley y que aún no se hubiera iniciado un procedimiento arbitral, se tramitaran conforme a lo acordado en los respectivos; justamente porque reconoce que éstos constituyen ley entre partes y son de observancia obligatoria; en consecuencia, el peticionante de tutela al haberse sometido voluntariamente a los contratos 014-08 y 002-09, en cumplimiento de la referida cláusula vigésima puede regirse a las reglas de la Ley 1770. Asimismo, tiene la vía judicial idónea del proceso contencioso, dispuesto para conocer y resolver causas emergentes de contratos administrativos donde participen empresas o entidades que cumplan roles de administración pública a nivel nacional; como es el caso de “BOLIVIA TV”, pues la problemática emergente del referido contrato administrativo, podría ser resuelto a través de este proceso; lo cual no deviene de un criterio procesal, sino de la naturaleza del contrato en cuestión, la cual es administrativo –valga la redundancia–, por encontrarse vinculado a un interés público y porque su contenido y alcance se constituye en el objeto de análisis de este proceso; consiguientemente corresponde denegar la tutela impetrada por operar la subsidiariedad con referencia a este supuesto fáctico; sin ingresar al fondo del asunto conforme lo señalado precedentemente.