SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 243/2017 de 28 de abril, cursante de fs. 207 a 212, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto de forma expresa la nota Bolivia TV GCIA GRAL 245/2016 y posteriores actuados administrativos relacionados con la negativa de considerar el recurso de revocatoria; y, ii) La entidad estatal demandada debe pronunciarse mediante resolución motivada y fundamentada sobre el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa accionante, en el plazo legal establecido, computable a partir de la fecha de emisión de la referida Resolución 243/2017, bajo los siguientes fundamentos: a) Los actos administrativos definitivos son impugnables mediante recursos administrativos o por la vía jurisdiccional ulterior; en ese sentido, la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce dos instancias, el recurso de revocatoria y el jerárquico, lo cual asegura la concreción de los derechos a la doble instancia, a recurrir, a la defensa en la fase impugnativa, al acceso a la justicia y al debido proceso; b) Se advierten consecuentes medidas de hecho por parte de “BOLIVIA TV”, a tiempo de devolver reiteradamente el recurso de revocatoria sin pronunciarse mediante resolución debidamente motivada y fundamentada; por lo que, el plazo de caducidad para activar esta acción tutelar se computa desde el último acto lesivo de derechos, siendo éste la nota BOLIVIA TV GG/DJN 962/2016; c) No es viable la subsidiariedad; dado que, para activar el arbitraje o el control judicial, debe agotarse la vía administrativa, circunstancia que fue restringida por la entidad demandada al no considerar el recurso de revocatoria del impetrante de tutela; d) “BOLIVIA TV” por determinación de los arts. 2.I y 3 del DS 78, se encuentra bajo tuición del Ministerio de la Presidencia, establecida como empresa pública nacional estratégica; por lo que, forma parte del Órgano Ejecutivo y en virtud del art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ésta le es plenamente aplicable; e) La Empresa demandada al devolver el original de los recursos de revocatoria y jerárquico, mediante notas sin fundamento legal, evadió conocer dichas impugnaciones, quebrantando el derecho a la petición del solicitante de tutela; y, al no pronunciarse respecto a la RA 213/2015, lesionó sus derechos a recurrir, al acceso a la vía administrativa, a la legítima defensa, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; f) “BOLIVIA TV” debió pronunciarse sobre los mencionados recursos, mediante resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, como elementos del debido proceso, exponiendo los hechos, citando las normas en las que se sustenten, efectuando una relación de causalidad entre ellos; para que la parte accionante pueda conocer cuáles son las razones de su fallo; y, h) La jurisdicción constitucional no puede pronunciarse respecto a la legalidad o no de la RA 213/2015, menos dejarla sin efecto; tampoco suspender de inmediato la restricción impuesta por “BOLIVIA TV” respecto a las compras y licitaciones ni disponer que se proceda a la terminación de los contratos 014-08 y 002-09, como pagos pendientes y devolución de equipos; sino simplemente tutelar su derecho a la petición, respecto a la respuesta que merece el recurso de revocatoria presentado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- art. 24
- una vez planteada la petición
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del porqué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- es necesario recordar a las partes involucradas dentro de una acción de amparo constitucional, el deber que tienen de cumplir con los requisitos mínimos que exige la norma legal que regula lo que es la subsidiariedad, siendo la característica de esta acción tutelar, por lo que debe de agotarse o utilizarse previamente todos los recursos o medios legales al alcance de la parte interesada para hacer valer sus derechos, para que luego recién, en caso de no tener satisfechos los mismos poder utilizar la vía constitucional
- agotamiento
- no procederá contra resoluciones
- Fragmento 28
- III.5.1. Sobre lo establecido en el contrato administrativo 014-08 de 14 de abril de 2008
- debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva,
- Artículo 4. (PROCEDIMIENTO).
- 'En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos,
- en estricto apego al principio de legalidad, se asume que Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para resolver las
- la controversia emergente del referido contrato administrativo se debe resolver a través del presente proceso contencioso, situación que no deviene de un criterio procesal, sino de la naturaleza del contrato en cuestión, que es administrativo
- Asumiendo que el proceso contencioso es el juicio que se sigue
- En tanto el contrato administrativo es un acuerdo de partes, donde los contratantes acuerdan sanciones en caso de incumplimiento
- Respecto al supuesto fáctico 1)
- Con relación al supuesto fáctico 2)
- REVOCAR