SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

a)

Razones por las cuales, denunció que la RA 213/2015: a) Anuló contratos de forma unilateral sin previo proceso y sin otorgarle la posibilidad de defenderse;   b) No consideró las sucesivas notas que advertían los retrasos atribuibles a las poblaciones beneficiarias y a la propia “BOLIVIA TV” ni las cláusulas de los contratos y menos las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo; c) Ocasionó daño y perjuicio en el cobro de dos facturas pendientes de pago por una monto total de Bs358 531,25.- (trescientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta y uno con 25/100 bolivianos), obstaculizó la devolución de diez transmisores de televisión y receptores digitales prestados como parte de garantía de cumplimiento de contrato; y, d) Restringió la posibilidad de poder participar en compras y licitaciones, existiendo la amenaza de responsabilizarlo injustamente por daño económico por el supuesto retraso de mil setecientos setenta y cuatro días e incluso penalmente.

Asimismo, denunció que la empresa demandada no revocó ni ratificó su decisión, evadiendo un pronunciamiento expreso y legal frente al recurso de revocatoria interpuesto en el plazo señalado por ley, devolviendo su solicitud al margen de todo procedimiento e inobservando los principios de legalidad y seguridad jurídica y dejándolo en estado de indefensión; por lo que, considera como actos ilegales las notas de respuestas evasivas que dejaron subsistentes los daños ocasionados por la arbitraria e ilegal RA 213/2015.

Faviola Marisol Adelaida Rollano Peña; actual Gerente General de “BOLIVIA TV”, por intermedio de su abogado en audiencia y por informe escrito cursante de      fs. 150 a 152 vta., señaló: a) No se lesionaron los principios de legalidad ni seguridad jurídica, porque de acuerdo a la cláusula vigésima del contrato, las vías legales para llegar a la resolución de un conflicto de intereses, era someterse a un proceso coactivo fiscal o a los establecidos en la Ley de Conciliación y Arbitraje; en consecuencia, “BOLIVIA TV” remitió antecedentes a la Unidad de Auditoría Interna, pues conforme al art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), para la constitución de un instrumento de fuerza coactiva se necesita previamente un informe de auditoría preliminar y posteriormente otro complementario que determine las responsabilidades, para que la Empresa accionante pueda presentar todos los respaldos que justifiquen el derecho que está alegando; por lo que, el impetrante de tutela puede aún acudir a este procedimiento y defenderse para no ser castigado; b) La RA 213/2015 fue emitida el 31 de diciembre y notificada a DATEL S.R.L. el 12 de enero de 2016, a partir de esta fecha tenía seis meses para presentar la acción de amparo constitucional si lo veía por conveniente; empero, al no haberlo hecho precluyó su derecho de interponer esta demanda tutelar; tomando en cuenta, que esta Resolución constituye un acto administrativo definitivo y no así las notas por las que se respondió al accionante que “BOLIVIA TV” no tenía competencia para conocer su recurso de revocatoria; c) En esta acción de defensa opera la subsidiariedad, porque el demandante de tutela no acudió previamente a la vía judicial o al procedimiento de arbitraje; d) No pueden someterse al procedimiento administrativo, porque están regidos a los lineamientos del contrato, donde establece las vías de solución de controversias en caso de suscitarse las mismas, que no fueron utilizadas por el solicitante de tutela; e) Aplicaron el art. 43 inc. j) de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); el cual castiga a las empresas cuando existe una resolución de contrato atribuible a ellas; en este caso, operó esta figura por incumplimiento del plazo de entrega, estando la RA 213/2015 respaldada por informes técnicos, financieros y legales; en consecuencia, “BOLIVIA TV” al estar sometida al DS 78, también se encuentra regida a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, para evitar responsabilidades posteriores dentro de la función administrativa; y, f) En cuanto a la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico, fueron debidamente respondidos el 12 de febrero y el 28 de marzo de 2016, en cumplimiento de la cláusula vigésima del contrato, señalando que el accionante debiera acudir a la vía judicial o de arbitraje; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

De lo que se colige que la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos que configuran el derecho de petición:        a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Derecho a una respuesta motivada y que se resuelva el fondo de la petición, ya sea positiva o negativamente; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada de manera formal al solicitante; y,    d) La obligación de la autoridad o persona particular de comunicar al accionante su incompetencia señalando ante que autoridad o persona debe dirigirse” (las negrillas son nuestras).