SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Razones por las cuales, denunció que la RA 213/2015: a) Anuló contratos de forma unilateral sin previo proceso y sin otorgarle la posibilidad de defenderse; b) No consideró las sucesivas notas que advertían los retrasos atribuibles a las poblaciones beneficiarias y a la propia “BOLIVIA TV” ni las cláusulas de los contratos y menos las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo; c) Ocasionó daño y perjuicio en el cobro de dos facturas pendientes de pago por una monto total de Bs358 531,25.- (trescientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta y uno con 25/100 bolivianos), obstaculizó la devolución de diez transmisores de televisión y receptores digitales prestados como parte de garantía de cumplimiento de contrato; y, d) Restringió la posibilidad de poder participar en compras y licitaciones, existiendo la amenaza de responsabilizarlo injustamente por daño económico por el supuesto retraso de mil setecientos setenta y cuatro días e incluso penalmente.
Asimismo, denunció que la empresa demandada no revocó ni ratificó su decisión, evadiendo un pronunciamiento expreso y legal frente al recurso de revocatoria interpuesto en el plazo señalado por ley, devolviendo su solicitud al margen de todo procedimiento e inobservando los principios de legalidad y seguridad jurídica y dejándolo en estado de indefensión; por lo que, considera como actos ilegales las notas de respuestas evasivas que dejaron subsistentes los daños ocasionados por la arbitraria e ilegal RA 213/2015.
Faviola Marisol Adelaida Rollano Peña; actual Gerente General de “BOLIVIA TV”, por intermedio de su abogado en audiencia y por informe escrito cursante de fs. 150 a 152 vta., señaló: a) No se lesionaron los principios de legalidad ni seguridad jurídica, porque de acuerdo a la cláusula vigésima del contrato, las vías legales para llegar a la resolución de un conflicto de intereses, era someterse a un proceso coactivo fiscal o a los establecidos en la Ley de Conciliación y Arbitraje; en consecuencia, “BOLIVIA TV” remitió antecedentes a la Unidad de Auditoría Interna, pues conforme al art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), para la constitución de un instrumento de fuerza coactiva se necesita previamente un informe de auditoría preliminar y posteriormente otro complementario que determine las responsabilidades, para que la Empresa accionante pueda presentar todos los respaldos que justifiquen el derecho que está alegando; por lo que, el impetrante de tutela puede aún acudir a este procedimiento y defenderse para no ser castigado; b) La RA 213/2015 fue emitida el 31 de diciembre y notificada a DATEL S.R.L. el 12 de enero de 2016, a partir de esta fecha tenía seis meses para presentar la acción de amparo constitucional si lo veía por conveniente; empero, al no haberlo hecho precluyó su derecho de interponer esta demanda tutelar; tomando en cuenta, que esta Resolución constituye un acto administrativo definitivo y no así las notas por las que se respondió al accionante que “BOLIVIA TV” no tenía competencia para conocer su recurso de revocatoria; c) En esta acción de defensa opera la subsidiariedad, porque el demandante de tutela no acudió previamente a la vía judicial o al procedimiento de arbitraje; d) No pueden someterse al procedimiento administrativo, porque están regidos a los lineamientos del contrato, donde establece las vías de solución de controversias en caso de suscitarse las mismas, que no fueron utilizadas por el solicitante de tutela; e) Aplicaron el art. 43 inc. j) de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); el cual castiga a las empresas cuando existe una resolución de contrato atribuible a ellas; en este caso, operó esta figura por incumplimiento del plazo de entrega, estando la RA 213/2015 respaldada por informes técnicos, financieros y legales; en consecuencia, “BOLIVIA TV” al estar sometida al DS 78, también se encuentra regida a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, para evitar responsabilidades posteriores dentro de la función administrativa; y, f) En cuanto a la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico, fueron debidamente respondidos el 12 de febrero y el 28 de marzo de 2016, en cumplimiento de la cláusula vigésima del contrato, señalando que el accionante debiera acudir a la vía judicial o de arbitraje; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
De lo que se colige que la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos que configuran el derecho de petición: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Derecho a una respuesta motivada y que se resuelva el fondo de la petición, ya sea positiva o negativamente; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada de manera formal al solicitante; y, d) La obligación de la autoridad o persona particular de comunicar al accionante su incompetencia señalando ante que autoridad o persona debe dirigirse” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- art. 24
- una vez planteada la petición
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del porqué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- es necesario recordar a las partes involucradas dentro de una acción de amparo constitucional, el deber que tienen de cumplir con los requisitos mínimos que exige la norma legal que regula lo que es la subsidiariedad, siendo la característica de esta acción tutelar, por lo que debe de agotarse o utilizarse previamente todos los recursos o medios legales al alcance de la parte interesada para hacer valer sus derechos, para que luego recién, en caso de no tener satisfechos los mismos poder utilizar la vía constitucional
- agotamiento
- no procederá contra resoluciones
- Fragmento 28
- III.5.1. Sobre lo establecido en el contrato administrativo 014-08 de 14 de abril de 2008
- debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva,
- Artículo 4. (PROCEDIMIENTO).
- 'En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos,
- en estricto apego al principio de legalidad, se asume que Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para resolver las
- la controversia emergente del referido contrato administrativo se debe resolver a través del presente proceso contencioso, situación que no deviene de un criterio procesal, sino de la naturaleza del contrato en cuestión, que es administrativo
- Asumiendo que el proceso contencioso es el juicio que se sigue
- En tanto el contrato administrativo es un acuerdo de partes, donde los contratantes acuerdan sanciones en caso de incumplimiento
- Respecto al supuesto fáctico 1)
- Con relación al supuesto fáctico 2)
- REVOCAR