SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

Respecto al supuesto fáctico 1)

Respecto al supuesto fáctico 1); conforme al Fundamento           Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado en el art. 24 de la CPE, toda persona tiene derecho a la petición y a la obtención de una respuesta ya sea positiva o negativa, de manera formal y oportuna; o en su caso, la autoridad o persona particular, tiene la obligación de comunicar al solicitante su incompetencia para contestar su requerimiento, señalando ante quien debe dirigirse; en consecuencia, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de una presunta lesión del mismo, es necesario el cumplimiento de lo siguiente que: i) Exista una petición oral o escrita; ii) No haya respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) No concurran medios de impugnación expresos con el objetivo de hacerlo efectivo. En el caso de autos, no se advierte la concurrencia de estos tres presupuestos; toda vez que, el impetrante de tutela ante sus peticiones escritas realizadas en cuatro oportunidades, solicitando que la empresa demandada conozca y resuelva sus recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos contra la RA 213/2015 –Conclusiones II.4., II.7. y II.9.–, recibió respuesta material a través de notas formales emitidas por “BOLIVIA TV”, tal cual se puede constatar de Conclusiones II.5., II.6., II.8. y II.10. de este fallo; las cuales, coincidieron en señalar que correspondía devolver el original de las mencionadas impugnaciones, explicando las siguientes razones: a) Al encontrarse regulada por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, está imposibilitada de aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo para conocer el recurso de revocatoria; b) Los contratos 014-08 y 002-09 al considerarse ley entre partes, éstos deben someterse al tenor de sus cláusulas; c) Carece de suficiente competencia para dar curso a la señalada impugnación, por cuanto no tiene atribución para poder analizar los antecedentes, valorar pruebas ni estipulaciones de orden contractual; y, d) Instruyó la ejecución de una auditoría interna especial e integral de carácter técnico, financiero y administrativo de los referidos contratos, con la finalidad de poder someterse a un proceso coactivo fiscal. De donde se tiene que, la entidad demandada comunicó adecuadamente y oportunamente al solicitante de tutela, sobre su incompetencia para conocer y resolver el fondo de su petición, orientándole que frente a la controversia suscitada entre “BOLIVIA TV” y DATEL S.R.L., la parte accionante se encontraba facultada para acudir a la vía judicial bajo jurisdicción coactivo fiscal o regirse a las reglas de la Ley de Conciliación y Arbitraje, según corresponda a sus intereses; en consecuencia, se evidencia que la empresa demandada otorgó una respuesta formal, oportuna y razonable a la pretensión del demandante de tutela; y si bien fue negativa a su intereses; empero ello no significa, que haya incurrido en silencio administrativo u omisión de respuesta que atente su derecho a la petición; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada respecto al presente supuesto fáctico; debiendo aclarar a la parte accionante y al Juez de garantías, que no se puede forzar a la entidad demandada a conocer y resolver las impugnaciones en cuestión; toda vez que, la RA 213/2015 supuestamente arbitraria e ilegal, no se constituye en cualquier acto administrativo para ser sometida a los recursos de revocatoria y jerárquico, sino se trata de una determinación por la cual se está resolviendo un contrato administrativo, de donde emerge una controversia entre una empresa pública como es “BOLIVIA TV” y la entidad privada DATEL S.R.L., sujetos a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, a las NB-SABS y al tenor de sus cláusulas; debiendo tomar en cuenta que, que este documento contractual es un acuerdo de partes, donde los contratantes pactan sanciones en caso de incumplimiento; en ese sentido en el caso de autos, la supuesta resolución de los mencionados contratos, es consecuencia de un presunto incumplimiento de prestación de servicios y no así de un proceso administrativo, para que la parte accionante pretenda forzar la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, en todo caso existen otros medios idóneos de solución de controversias emergentes de este tipo de contratos, como analizaremos a continuación.