SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
Respecto al supuesto fáctico 1)
Respecto al supuesto fáctico 1); conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado en el art. 24 de la CPE, toda persona tiene derecho a la petición y a la obtención de una respuesta ya sea positiva o negativa, de manera formal y oportuna; o en su caso, la autoridad o persona particular, tiene la obligación de comunicar al solicitante su incompetencia para contestar su requerimiento, señalando ante quien debe dirigirse; en consecuencia, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de una presunta lesión del mismo, es necesario el cumplimiento de lo siguiente que: i) Exista una petición oral o escrita; ii) No haya respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) No concurran medios de impugnación expresos con el objetivo de hacerlo efectivo. En el caso de autos, no se advierte la concurrencia de estos tres presupuestos; toda vez que, el impetrante de tutela ante sus peticiones escritas realizadas en cuatro oportunidades, solicitando que la empresa demandada conozca y resuelva sus recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos contra la RA 213/2015 –Conclusiones II.4., II.7. y II.9.–, recibió respuesta material a través de notas formales emitidas por “BOLIVIA TV”, tal cual se puede constatar de Conclusiones II.5., II.6., II.8. y II.10. de este fallo; las cuales, coincidieron en señalar que correspondía devolver el original de las mencionadas impugnaciones, explicando las siguientes razones: a) Al encontrarse regulada por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, está imposibilitada de aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo para conocer el recurso de revocatoria; b) Los contratos 014-08 y 002-09 al considerarse ley entre partes, éstos deben someterse al tenor de sus cláusulas; c) Carece de suficiente competencia para dar curso a la señalada impugnación, por cuanto no tiene atribución para poder analizar los antecedentes, valorar pruebas ni estipulaciones de orden contractual; y, d) Instruyó la ejecución de una auditoría interna especial e integral de carácter técnico, financiero y administrativo de los referidos contratos, con la finalidad de poder someterse a un proceso coactivo fiscal. De donde se tiene que, la entidad demandada comunicó adecuadamente y oportunamente al solicitante de tutela, sobre su incompetencia para conocer y resolver el fondo de su petición, orientándole que frente a la controversia suscitada entre “BOLIVIA TV” y DATEL S.R.L., la parte accionante se encontraba facultada para acudir a la vía judicial bajo jurisdicción coactivo fiscal o regirse a las reglas de la Ley de Conciliación y Arbitraje, según corresponda a sus intereses; en consecuencia, se evidencia que la empresa demandada otorgó una respuesta formal, oportuna y razonable a la pretensión del demandante de tutela; y si bien fue negativa a su intereses; empero ello no significa, que haya incurrido en silencio administrativo u omisión de respuesta que atente su derecho a la petición; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada respecto al presente supuesto fáctico; debiendo aclarar a la parte accionante y al Juez de garantías, que no se puede forzar a la entidad demandada a conocer y resolver las impugnaciones en cuestión; toda vez que, la RA 213/2015 supuestamente arbitraria e ilegal, no se constituye en cualquier acto administrativo para ser sometida a los recursos de revocatoria y jerárquico, sino se trata de una determinación por la cual se está resolviendo un contrato administrativo, de donde emerge una controversia entre una empresa pública como es “BOLIVIA TV” y la entidad privada DATEL S.R.L., sujetos a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, a las NB-SABS y al tenor de sus cláusulas; debiendo tomar en cuenta que, que este documento contractual es un acuerdo de partes, donde los contratantes pactan sanciones en caso de incumplimiento; en ese sentido en el caso de autos, la supuesta resolución de los mencionados contratos, es consecuencia de un presunto incumplimiento de prestación de servicios y no así de un proceso administrativo, para que la parte accionante pretenda forzar la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, en todo caso existen otros medios idóneos de solución de controversias emergentes de este tipo de contratos, como analizaremos a continuación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- art. 24
- una vez planteada la petición
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del porqué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- es necesario recordar a las partes involucradas dentro de una acción de amparo constitucional, el deber que tienen de cumplir con los requisitos mínimos que exige la norma legal que regula lo que es la subsidiariedad, siendo la característica de esta acción tutelar, por lo que debe de agotarse o utilizarse previamente todos los recursos o medios legales al alcance de la parte interesada para hacer valer sus derechos, para que luego recién, en caso de no tener satisfechos los mismos poder utilizar la vía constitucional
- agotamiento
- no procederá contra resoluciones
- Fragmento 28
- III.5.1. Sobre lo establecido en el contrato administrativo 014-08 de 14 de abril de 2008
- debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva,
- Artículo 4. (PROCEDIMIENTO).
- 'En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos,
- en estricto apego al principio de legalidad, se asume que Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para resolver las
- la controversia emergente del referido contrato administrativo se debe resolver a través del presente proceso contencioso, situación que no deviene de un criterio procesal, sino de la naturaleza del contrato en cuestión, que es administrativo
- Asumiendo que el proceso contencioso es el juicio que se sigue
- En tanto el contrato administrativo es un acuerdo de partes, donde los contratantes acuerdan sanciones en caso de incumplimiento
- Respecto al supuesto fáctico 1)
- Con relación al supuesto fáctico 2)
- REVOCAR