DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2017
Fecha: 28-Jul-2017
Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del numeral 19 del artículo y proyecto antes referido
Esta disposición prevé que el ejercicio de la facultad fiscalizadora sobre el órgano ejecutivo se la ejercerá por intermedio de la alcaldesa o alcalde municipal, extremo sobre el cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya estableció una línea jurisprudencial, así la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre, sobre el particular señaló: ‘Con respecto a la facultad fiscalizadora ejercida por el órgano legislativo al órgano ejecutivo realizada «a través del» Alcalde municipal la DCP 0001/2013, entendió lo siguiente: «…el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del GAM. Ahora bien, la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde, lo cual es correcto. Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde. Por tanto, se debe omitir de la redacción la frase ‘a través del Alcalde», porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283’. Similar entendimiento a sido asumido al respecto mediante la DCP 0026/2013, que expreso lo siguiente: «1) Que la inclusión de la frase a ‘través de’ la Alcaldesa o el Alcalde Municipal podría ser interpretada como una facultad del Concejo supeditada al Alcalde, lo que limitaría enormemente su efectividad otorgándole al ejecutivo facultades para negar o dificultar el acceso de los concejales a sus dependencias con fines de fiscalización; y, 2) Por otra parte, se entiende que los actos de fiscalización son formales y deben en tal sentido seguir el conducto regular, con conocimiento de la MAE, solo para efectos de control e información, sin que ello otorgue al alcalde posibilidad alguna para bloquear o limitar las labores de fiscalización del Concejo. Un entendimiento en contrario, implicaría autorizar a los miembros del Concejo a inmiscuirse en el desarrollo cotidiano de la gestión municipal sin que la MAE del órgano ejecutivo municipal tenga conocimiento, introduciendo distorsiones en el ejercicio de las labores de fiscalización y en las relaciones inter-orgánicas al interior del gobierno municipal»’.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- Fragmento 5
- 7
- Artículo 7.- De la jerarquía jurídica.-
- Cargo de incompatibilidad en la DCP 0076/2016
- compatibilidad
- totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano
- Artículo 26.- Del sistema de riego y micro riego.-
- Cargos de incompatibilidad en la DCP 0076/2016
- misma que debe entenderse en relación a la reserva de ley consignada en el art. 339.II de la CPE
- Fragmento 14
- impedimentos
- Sobre el parágrafo II del art. 111 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término contendió en el numeral 3 del art. 113 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 15 del artículo y proyecto precedentemente mencionado
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del numeral 19 del artículo y proyecto antes referido
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 29 del artículo y proyecto antes mencionado
- improcedencia
- Sobre el parágrafo I
- Artículo 128.- De las facultades del Órgano Ejecutivo.-
- De las facultades del Órgano Ejecutivo
- basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre varios niveles de gobierno, para una óptima ejecución de políticas públicas
- delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- i) El ámbito jurisdiccional
- ii) El ámbito material
- iii) El ámbito facultativo
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 5 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 7 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 8 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 24 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 27 del art. 129 del proyecto
- diferentes niveles de gobierno del Estado
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 133 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 4 del art. 133 del proyecto
- Artículo 135.- De la responsabilidad de las y los servidores públicos.-
- Cargo de incompatibilidad en la DCP 0072/2016
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 4 y 5 del art. 142 del proyecto
- Artículo 144.- De las formas de la participación ciudadana.-
- Artículo 146.- Del ejercicio competencial.-
- debido a un error de transcripción,
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo II del art. 152 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos III y IV del art. 152 del proyecto