DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2017

Fecha: 28-Jul-2017

Cargo de incompatibilidad en la DCP 0076/2016

Respecto al art. 7 del proyecto de Carta Orgánica, la indicada resolución constitucional, falló en el siguiente sentido: “La disposición objeto de análisis se denomina ‘De la jerarquía jurídica’; y en su contenido normativo se pueden distinguir los siguientes componentes, la carta orgánica como fuente del desarrollo normativo interno del gobierno municipal -Ley Municipal, Ley de Desarrollo, Decreto Municipal, Municipal y las Resoluciones Municipales- y la remisión al art. 410.II de la CPE[1], para establecer justamente su jerarquía jurídica interna.

El art. 410.II de la CPE, establece la jerarquía jurídica de todo el ordenamiento jurídico del Estado boliviano, en base a dos principios rectores, la jerarquía y la competencia, debido básicamente a la existencia de un sistema de fuentes plural que responde al modelo autonómico boliviano, con gobiernos sub nacionales con facultad legislativa; si bien esta disposición constitucional se constituye en el marco referente de la jerarquía jurídica del ordenamiento jurídico boliviano, en el caso de las normas jurídicas que establezcan la jerarquía jurídica interna de los gobiernos sub nacionales, no es suficiente que hagan una remisión a la norma constitucional, debido a estos ordenamientos jurídicos internos solo tienen que circunscribirse al ámbito intra sistémico de sus ordenamientos jurídicos y no abarca al ámbito inter sistémico, propio de la norma constitucional.

En el presente caso, existe la norma, no refleja una jerarquía jurídica interna propiamente dicha, por lo que existe una afectación no solo al art. 410.II de la CPE, sino también al principio de seguridad jurídica, ya que se trata de una norma que brinde certeza y seguridad. La DCP 0155/2015 de 28 de julio, refiriéndose a la importancia del principio de seguridad jurídica en la elaboración de normas señaló que: ‘…un aspecto intrínseco y que se debe cuidar a la hora de redactar este tipo de normas, es el principio de seguridad jurídica que se le debe imprimir; es decir, la base, los cimientos sobre los cuales se construirá una verdadera estructura jurídica, que debe estar acorde a la nueva dinámica normativa que propone el modelo autonómico boliviano, incluida claro está, su pluralidad legislativa; según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, seguridad jurídica, en su única acepción equivale a la «cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación»; para mejor ilustración: «El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social»’.

En el ámbito de la normativa interna -intra sistémico- de los gobiernos municipales, su jerarquía jurídica interna debe estar encabezada por la carta orgánica, como norma institucional básica y a efectos de brindar seguridad jurídica y un orden normativo basado en el ejercicio de las facultades de cada órgano, debe también contener en forma concurrente los siguientes elementos desarrollados por la DCP 0008/2015 de 14 de enero, estableció que: a) Identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado);         b) Naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) La jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis (…). Al ser concurrentes la presencia de los elementos señalados, la ausencia de uno de ellos, ocasionará la incompatibilidad de la norma.

Con referencia al art. 9.II del proyecto de Carta Orgánica, la referida Declaración Constitucional Plurinacional falló en el siguiente sentido: “Esta disposición, pretende establecer un reconocimiento de los valores y principios propios de los PIOC, extremo que resulta incompatible con la supremacía de la Constitución Política del Estado.

Con referencia a la supremacía constitucional la DCP 0039/2015 de 25 de febrero, señaló que: ‘La existencia y validez jurídica de este instrumento normativo, emana de la Constitución Política del Estado, en condición de norma fundante de todo el ordenamiento jurídico boliviano, incluidas dichas normas institucionales básicas, tal como lo expresa el art. 284.IV, cuando prescribe que: «El Concejo Municipal, podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución»; precepto concordante con el art. 271 de la misma Ley Fundamental, que deriva a una Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez», el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas.

Este carácter fundante de la Constitución Política del Estado, se materializa en el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, patente en el art. 410 de dicha Ley Fundamental, por los cuales se establece que sólo esta Norma, tiene la cualidad exclusiva de asignar validez jurídica a toda norma producida según un procedimiento y en marco de los límites de contenido que emanan de sus valores, principios fines y preceptos’.

Respecto al numeral 4 del art. 12 del proyecto de Carta Orgánica, la indicada resolución constitucional falló en el siguiente sentido: “La disposición cuestionada establece como un deber de los ciudadanos del municipio El Choro, el respeto y cumplimiento de las formas y procedimientos propios de los PIOC del municipio, extremo que afecta el derecho a la autoidentificación cultural.

Si bien el test de constitucionalidad de disposiciones de los proyectos de cartas orgánicas referidas al establecimiento de derechos y deberes, pasa por la vinculación de éstos con el ejercicio de las competencias; existen casos en los que la incompatibilidad constitucional pasa por advertir la afectación de derechos constitucionales, como ocurre en el caso concreto.

Con referencia al art. 15 del proyecto de Carta Orgánica, la antes referida Declaración Constitucional Plurinacional señaló que: “La disposición descrita precedentemente, establece la oficialidad dentro del municipio de El Choro de los idiomas quechua, aymara y castellano, extremo que resulta incompatible con el texto constitucional porque plasma un desconocimiento de los otros idiomas oficiales reconocidos por el art. 5.I de la CPE.

La DCP 0026/2013, con referencia al control previo de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia, con referencia a declaración de oficialidad de idiomas estableció que: ‘Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: «Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco». Vale decir que dentro del territorio del municipio de Camataqui-Villa Abecia todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.

Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: «El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano». Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE).

Con referencia al numeral 5 del art. 19 del proyecto de Carta Orgánica, la referida Declaración Constitucional Plurinacional señaló que: “La disposición objeto de análisis, básicamente establece la existencia de una ley municipal que regulará el inventario, registro y resguardo de especies nativas; extremo que resulta incompatible con los arts. 272 y 381.II de la CPE.

El art. 381.II de la CPE, prevé que: ‘El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante ley’; la parte final de esta disposición constitucional establece una reserva de ley, que conforme el art. 71 de la LMAD le corresponde al nivel central del Estado, extremo que fue corroborado por el art. 91.V de la LMAD, que desarrolla el ejercicio competencial señalando que: ‘De acuerdo al Artículo 381, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el Artículo 71 de la presente Ley, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de normar, reglamentar, administrar y registrar los recursos fito, zoogenéticos y microorganismos, parientes silvestres y domésticos, destinados a la siembra, plantación o propagación de especies y a la protección del patrimonio nacional genético para el desarrollo agropecuario y forestal’.

El art. 19 del proyecto en análisis, establece regulaciones sobre la promoción y fortalecimiento del desarrollo rural, haciendo énfasis en la agricultura; en el numeral cuestionado, hace referencia a las ‘especies nativas’ sin considerar la reserva de ley en favor del nivel central del Estado, ni el ejercicio de la competencia exclusiva sobre la materia de ‘fitogenética’, que aglutina incluso a dichas especies.

Con referencia a los numerales 1 y 2 del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica, la antes señalada Declaración Constitucional Plurinacional, falló en el siguiente sentido: “Las disposiciones cuestionadas, establecen regulación sobre el riego y micro riego dentro del municipio de El Choro, previendo la coordinación con las organizaciones de regantes; sin embargo, omiten la coordinación exigible con las NPIOC que pudieran existir en la jurisdicción municipal, extremo que resulta incompatible con el art. 30.II.10 y 374.II de la CPE.

El art. 30.II.10 de la CPE, establece como un derecho de las NPIOC, el manejo y aprovechamiento adecuado de sus ecosistemas; por otro lado, el art. 374.II de la misma Constitución, prevé el respeto a los usos y costumbres de las NPIOC, en el uso sustentable del agua; en función a dichas prerrogativas en favor de las NPIOC, el art. 89.II.3 inc. a) de la LMAD, refiere como una competencia en favor de los gobiernos municipales el: “Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”.

En relación al numeral 5 del art. 39 del proyecto de Carta Orgánica, la antes referida Declaración Constitucional Plurinacional, falló señalando de la siguiente manera: “La disposición objeto de cuestionamiento, manda al gobierno municipal a reglamentar a través de una ley municipal los servicios de turismo, extremo que afecta el principio de democrático de pesos y contra pesos.

Inicialmente debe tenerse claro que el catálogo competencial primario establecido en la Constitución Política del Estado asigna a los gobiernos autónomos municipales la competencia exclusiva de políticas de turismo local (art. 302.I.17 de la CPE), lo que implica que en referencia a esta materia, estos gobiernos ejercen su facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, en el marco de la Ley General de Turismo Bolivia te espera, emanada del nivel central del Estado.

En el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, al desarrollar la naturaleza jurídica de las facultades autonómicas, se dijo que la facultad reglamentaria es aquella potestad que tienen los órganos ejecutivos de emitir normas reglamentarias para hacer posible la aplicación de una ley, de donde se destacan dos elementos esenciales, 1) La titularidad de la facultad, que recae de forma exclusiva sobre los órganos ejecutivos, ya que son los que conocen las capacidades económicas e institucionales de sus respectivos gobiernos, y, 2) Su objeto, que consiste en posibilitar la aplicación de una ley.

La SCP 2055/2012, al desarrollar el ámbito del ejercicio competencial, identificó tres ámbitos; el jurisdiccional, el material y el facultativo; este último, consiste en el ejercicio efectivo de las facultades de cada órgano de gobierno; así los órganos legislativos son titulares de las facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora mientras que los órganos ejecutivos lo son de las facultades reglamentaria y ejecutiva[2]; este ámbito será efectivo en la medida en que los órganos de gobiernos respeten el ejercicio de sus facultades apoyados en los principios de separación e independencia y coordinación y cooperación de órganos, de manera que no se concentre el ejercicio de éstas en un solo órgano.

Con relación a los parágrafos observados en el art. 41 del proyecto de Carta Orgánica, la antes mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, falló en el siguiente sentido: “El parágrafo II del art. 41 del proyecto de la carta orgánica, establece una clasificación de bienes municipales y el parágrafo III del mismo artículo, refiere una reserva de ley municipal para su clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación, extremo que resulta incompatible con el art. 339.II de la CPE.

La disposición constitucional antes señalada refiere que: ‘Los bienes patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’; por su parte el art. 71 de la LMAD, prescribe que: ‘Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’.

Del análisis de ambas disposiciones, se puede concluir que la clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio de los gobiernos autónomos municipales; será regulado a través de una ley del nivel central del Estado, debido a la reserva de ley establecida en el art. 339.II de la CPE, reserva que le corresponde ejercer a dicho nivel, por mandato del art. 71 de la LMAD, porque de la revisión del art. 302.I de la misma Constitución, (establece las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales) no se advierte ninguna competencia exclusiva en favor de los gobiernos municipales que se refiera a los bienes de patrimonio del Estado, por lo cual la carta orgánica no puede establecer ninguna regulación referida a la materia menos determinar una reserva de ley para regularlos.

Con referencia al numeral 4 del art. 44.I del proyecto de Carta Orgánica, la antes indicada Declaración Constitucional Plurinacional, falló señalando que: “El art. 44.I del indicado proyecto, establece los impuestos de carácter municipal, los cuales van acordes con los hechos generadores previstos en la ‘LEY DE CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE IMPUESTOS Y DE REGULACIÓN PARA LA CREACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE IMPUESTOS DE DOMINIO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS’, emanada del nivel central del Estado; sin embargo, en su numeral 4 este artículo, al referirse al impuesto municipal al consumo específico sobre la chicha de maíz con grado alcohólico, afecta el ejercicio competencial previsto en la Constitución Política del Estado.

El art. 323.III de la CPE, prevé una reserva de ley en favor del nivel central del Estado, para la clasificación y definición de impuestos nacionales, departamentales y municipales, a partir de esa reserva de ley, se promulgó la Ley 154 de 14 de julio de 2011, que efectuó la definición de impuestos de dominio nacional, departamental y municipal y sus respectivos hechos generadores; consecuentemente, el ejercicio de la competencia compartida y exclusiva de los gobiernos municipales en materia de impuestos debe circunscribirse a dicha ley, otras emanadas del nivel central del Estado. El art. 8 de la Ley 154, desarrolló los hechos generadores de los impuestos de dominio municipal y estableció como un hecho generador ‘El consumo específico sobre chicha de maíz’, sin determinar como parámetro de distinción el grado alcohólico o no de esta sustancia; en el caso analizado, la disposición cuestionada al referirse al citado hecho generador, le incorporó el ‘grado alcohólico’ como parámetro de distinción, extremo que afecta el hecho generador establecido por la ley del nivel central del Estado, extremo que afecta la reserva de ley prevista en el art. 323.III de la CPE, y el ejercicio de las competencias compartida y exclusiva del gobierno municipal.

Respecto al numeral 6 del art. 52 del proyecto de Carta Orgánica, la antes mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, estableció lo siguiente: “El art. 52.6 del proyecto, hace referencia a los sistemas de control de ‘Gobierno Autónomo Municipal’, puntualmente a los mecanismos de control gubernamental y prevé el ejercicio de su facultad legislativa como si se tratara de una competencia compartida extremo que afecta los art. 272 y 299.II.14 de la CPE.

El art. 299.II.14 de la CPE, establece como una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, el ‘Sistema de control gubernamental’; es decir, que el nivel central del Estado es titular de la facultad legislativa y los gobiernos autónomos ejercen en forma simultanea solo las facultades reglamentaria y ejecutiva, ya que conforme el art. 272 de la misma Constitución, las facultades autonómicas de los gobiernos sub nacionales se ejerce en función al marco competencial; en el caso concreto, la carta orgánica, pretende asumir una competencia concurrente como si se tratara de una competencia compartida y ejercer su facultad legislativa para regular dicha materia, extremo que afecta el orden del catálogo competencial constitucional.

Con relación al epígrafe del Capítulo Primero del Título Segundo, la antes indicada Declaración Constitucional Plurinacional, falló en el siguiente sentido: “La denominación del capítulo primero incurre en una incongruencia con los artículos que forman parte del mismo, ya que éste hace referencia a la ubicación de la cualidad autonómica, en cambio sus disposiciones regulan la ubicación geográfica de la unidad territorial, incongruencia que devienen de una incorrecta apreciación de los términos Unidad Territorial y Entidad Territorial, al respecto la DCP 0155/2015, sostuvo: “…‘Unidad Territorial y Entidad Territorial Autónoma’. En la tercera parte de la Constitución Política del Estado, denominada ‘Estructura y Organización Territorial del Estado’ se advierte el empleo de esta terminología en el contexto normativo; en tal sentido, es preciso que el estatuyente municipal, comprenda a cabalidad las definiciones que están establecidas en la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, especialmente las referidas a las implicancias de la autonomía; esta tercera parte de la Ley Fundamental, trata precisamente de la forma de organización territorial del Estado en Unidades Territoriales y la manera cómo éstas se gobiernan a través de sus Entidades Territoriales Autónomas.

De ello se infiere, que la Unidad Territorial, se materializa en el espacio geográfico denominado «municipio», y la Entidad Territorial Autónoma, se ve materializada en la institucionalidad, denominada «Gobierno Autónomo Municipal» o en su defecto «Municipalidad»; ambos términos se complementan entre sí, pero de ninguna manera se sustituyen el uno al otro; es decir, no se puede emplear Unidad Territorial para referirse al gobierno autónomo municipal, ni utilizar el término Entidad Territorial Autónoma, para referirse al municipio o viceversa. Además, es preciso establecer que en el contexto constitucional, la «Autonomía» como cualidad, no recae directamente sobre la unidad territorial sino sobre la entidad territorial; vale decir, que la unidad territorial, no es autónoma por sí misma.

Respecto al art. 72.I del proyecto de Carta Orgánica, el antes citado Fallo resolvió de la siguiente forma: “El art. 72.I del proyecto en estudio, básicamente contiene la ubicación geográfica del municipio de ‘El Choro’, establece también sus límites; extremo que resulta incompatible con el art. 269.II de la CPE.

La DCP 0008/2013 de 27 de junio, expresó que: ‘…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: «I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda».

En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de «lealtad institucional», el cual está relacionado con los principios de «igualdad», «complementariedad» y «reciprocidad», aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida’.

De lo expuesto, se determina que la delimitación unilateral de los límites, colindancias, expresadas por el proyecto de la carta orgánica, excede los límites determinados por el régimen competencial, toda vez que se trata de una competencia, asignada a otras instancias y que además responde a un procedimiento participativo con intervención activa de todas las ETA involucradas.

Con referencia al art. 73.I del proyecto de Carta Orgánica, la antes indicada Declaración Constitucional Plurinacional, falló de la siguiente manera: “El parágrafo del artículo antes mencionado en análisis, establece un reconocimiento a las Markas y Ayllus como formas de organización territorial de los PIOC tal cual ocurre en el art. 9.II del proyecto donde se pretendía reconocer los valores y principios de estos pueblos, disposición que mereció un cargo de incompatibilidad constitucional, que también debe aplicarse en este caso por la estrecha relación que existe entre ambas normas por emplear el término: ‘reconoce’.

Respecto al art. 87 del proyecto de Carta Orgánica, el antes referido Fallo resolvió de la siguiente manera: “Los numerales del artículo antes mencionado objeto de análisis, establecen una serie de regulaciones destinadas al manejo del catastro urbano y rural; al respeto la DCP 0208/2015 de 16 de diciembre, sobre disposiciones de contenido similar expresó ‘…el art. 302.I.10 de la CPE, estableció como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, el: «Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción…»; asimismo, el art. 298.II.22 de la misma Norma Suprema dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado: «Control de la administración agraria y catastro rural».

Por otra parte, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez»; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 82.IV de la LMAD, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la administración del castro urbano.

El marco normativo citado precedentemente, hace evidente que no se ha previsto por el constituyente ni el legislador nacional, que los gobiernos autónomos municipales tengan competencia para la administración del catastro rural, siendo ésta una competencia exclusiva del nivel central de Estado; sin embargo, el estatuyente municipal de Santiago de Huata, en el numeral que se analiza, otorga a su ejecutivo municipal la potestad de la administración de catastro rural, invadiendo de esta forma una competencia que corresponde al nivel central de Estado’.

Respecto al numeral 7 del art. 94 del proyecto de Carta Orgánica, el antes indicado Fallo resolvió en el siguiente sentido: “La disposición objeto de análisis contiene regulación relacionada a la competencia exclusiva municipal descrita en el art. 302.I.7 de la CPE, competencia exclusiva que se la ejerce en coordinación con las NPIOC cuando corresponda. El art. 30.II de la CPE, estableció una serie de derechos en favor de las NPIOC, y el ejercicio de muchas competencias de los gobiernos sub nacionales, se encuentra supeditada a una imperiosa coordinación con las NPIOC, a efectos de precautelar la vigencia de sus derechos, tal cual ocurre con la competencia descrita en el art. 302.I.7 de la CPE.

En relación al numeral 3 del art. 95 del proyecto de Carta Orgánica, la antes Declaración Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente cargo de incompatibilidad:“La disposición cuestionada, prevé el ejercicio de la facultad legislativa del concejo municipal de ‘El Choro’, para la regulación del uso de internet, publicidad y propaganda para precautelar los derechos de niñas, niños y adolescentes del Municipio; con referencia a la legislación municipal que regule el uso del internet, cabe señalar que tal previsión es incompatible con los arts. 272 y 299.I.2 de la CPE.

El art. 272 de la CPE, establece que el ejercicio de las facultades se encuentra circunscrito al ámbito de las competencias; consiguientemente, éstas no se pueden ejercer si el nivel de gobierno carece de competencia sobre determinada materia, porque afectaría el ejercicio de las facultades de otro nivel de gobierno.

Por su parte, el art. 299.I.2 de la CPE, establece como una competencia compartida ‘Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones’, materia competencial que fue desarrollada por el art. 85.II.2 de la LMAD, delimitó el ejercicio de la competencia compartida entre el nivel central del Estado y los gobiernos municipales, correspondiendo a los últimos la legislación de desarrollo sobre la autorización e instalación de torres y soportes de antenas y las redes, en función al régimen general y políticas nacionales; es decir, que el ejercicio de la facultad legislativa sobre la competencia compartida descrita ya se delimitaron por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, por lo cual los gobiernos autónomos municipales no pueden ejercer su facultad legislativa para regular el uso del internet.

Respecto al numeral 7 del art. 106 del proyecto de Carta Orgánica, el indicado fallo resolvió de la siguiente manera: “La disposición cuestionada, establece que el ejercicio de administrar justicia de acuerdo a sus sistemas propios de los PIOC del Municipio, está condicionada a la conformación de distritos municipales, extremo que resulta incompatible con los arts. 30 y 190 de la CPE.

El art. 30.14 de la Constitución antes mencionada, establece un catálogo de derechos en favor de las NPIOC, entre los que destaca el derecho: ‘Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión’; por su parte el art. 190.I de la CPE, señala que: ‘Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicaran sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios’; ambas disposiciones constitucionales, prevén el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), sin ningún tipo de condicionante; es decir, que las NPIOC, pueden administrar justicia en función a sus sistemas jurídicos, sin la necesidad previa de haberse constituido en distritos municipales; el ejercicio de sus derechos que proclama la Constitución Política del Estado no se encuentran sujetos a ninguna tipo de condicionante; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 7 del   art. 106 del proyecto”.

Con referencia al art. 109.III del proyecto de Carta Orgánica, la antes indicada Declaración Constitucional Plurinacional, falló en el siguiente sentido: “La disposición cuestionada, establece que los candidatos a concejalas y concejales del Gobierno Autónomo Municipal de “El Choro", serán postulados por partidos políticos y organizaciones ciudadanas acreditadas, además distingue como un criterio de elección el territorio, extremos que resultan incompatibles con el art. 299.I.1 de la CPE, establece como una competencia compartida entre el nivel central del Estado y el nivel autonómico la materia de: “Régimen electoral departamental y municipal”; es decir, el nivel central emitirá la legislación básica y las ETA la legislación de desarrollo, así como también la reglamentación y ejecución (art. 297.I.4 CPE), en el ejercicio de la competencia señalada, se tiene la “Ley del Régimen Electoral” de 30 de junio de 2010, emitida por el nivel central del Estado, que se constituye en la norma básica de la materia que tiene como finalidad el ejercicio de la democracia intercultural desde un sistema basado en el reconocimiento y complementariedad de la democracia directa participativa, representativa y comunitaria, es en sujeción a la Constitución Política del Estado y dicha Ley que las ETA deben emitir su legislación de desarrollo con sus particularidades propias. La Ley del Régimen Electoral, estableció parámetros generales -hilos conductores- con referencia a la democracia representativa, que básicamente tiene que ver con el sufragio y la representación política, las circunscripciones electorales, la elección de autoridades nacionales, sub nacionales y judiciales y la organización y administración de procesos electorales; consiguientemente, la legislación de los gobiernos sub nacionales, debe estar circunscrita a dichos lineamientos y a la Norma Suprema.

La disposición objeto de análisis contiene dos observaciones; la primera referida a la no inclusión de las organizaciones de las NPIOC, que junto a los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, adquieren la denominación genérica de “organizaciones políticas” constituidas para intermediar la representación política de la conformación de los poderes públicos en todo el ámbito nacional art. 48 de la Ley Régimen Electoral (LRE), no inclusión de las organizaciones de las NPIOC afecta el derecho constitucional previsto en el art. 30.II.18 de la CPE; aspecto que fue tomado en cuenta por la Ley de Régimen Electoral y que lamentablemente la disposición analizada omitió generando un discorde con la citada Ley. El segundo aspecto está referido a la inclusión del criterio territorial para la postulación de concejalas y concejales, aspecto que también, no guarda relación con la citada Ley, que establece solo el criterio poblacional para la asignación de escaños (arts. 71 inc. a), 72 inc. f) de la LRE).

En relación al art. 110 del proyecto de Carta Orgánica, la antes mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, resolvió de la siguiente manera: “La disposición cuestionada, establece que las concejalas y concejales, no podrán desempeñar paralelamente ningún otro cargo público, de servicio y/o de dirigencia, extremo que resulta incompatible con el art. 236 de la CPE, siendo que ésta establece las siguientes prohibiciones para el ejercicio de la función pública: ‘I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Publica directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad’; como se advierte ninguna de éstas guarda relación con las prohibiciones planteadas en el artículo cuestionado; el art. 236 de la CPE, es de aplicación al caso, debido a que las concejalas y concejales, si bien son electos mediante sufragio electoral, no por ello dejan de ser servidores públicos que desempeñan funciones públicas (art. 233 CPE), en tal razón sujetos a las prohibiciones establecidas por la Norma Suprema y todo el régimen de servidor público.

En relación al art. 115 del proyecto de Carta Orgánica, el indicado fallo resolvió de la siguiente forma: “La disposición referida establece una obligatoriedad de residencia de las Concejalas y Concejales y su incumplimiento dará lugar a la renuncia tácita al cargo, este último extremo implica una afectación al art. 117 de la CPE.

En relación a los parágrafos I y II del art. 120 del proyecto de Carta Orgánica, la antes indicada Declaración Constitucional Plurinacional, falló en el siguiente sentido: “El art. 120 del proyecto, regula de forma genérica sobre el ejercicio de la facultad legislativa del Concejo Municipal; sin embargo, hace referencia a los “Decretos” como si se trataran de normas propias de este órgano; extremo que resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, por conexitud bajo los mismos argumentos esgrimidos en el análisis del art. 113.3 del proyecto.

La Declaración Constitucional Plurinacional antes mencionada, con referencia al art. 126 del proyecto de Carta Orgánica, falló de la siguiente manera: “El art. 126 del proyecto, establece una serie de requisitos adicionales para ser candidato a alcaldesa o alcalde y sub alcaldesa o sub alcalde; además, manda al Control Social a colaborar al Órgano Electoral en la verificación de requisitos, incompatibilidades e impedimentos de los postulantes, extremos que resultan incompatibles con la Norma Suprema.

Respecto al art. 135 del proyecto de Carta Orgánica, la antes indicada Declaración Constitucional Plurinacional, resolvió en el siguiente sentido: “La disposición antes referida, establece que el régimen de servidores públicos será regulado por medio de una ley municipal, misma que deberá estar acorde a la Constitución Política del Estado y la ley, como se advierte, el estatúyete municipal asume erróneamente que la materia de servidores públicos se trata de una competencia compartida, extremo que afecta el     art. 272 de la CPE.

Con referencia a los arts. 144 y 145 del proyecto de Carta Orgánica, la antes citada Declaración Constitucional Plurinacional, estableció que: “Las disposiciones referidas antes, establecen regulación concerniente a la participación y control social, y llama la atención algunos aspectos que pretende regular: a) Prevé un diseño de un marco institucional de la participación social; b) Determina mecanismos de participación ciudadana,  c) Señala la obligación del control social de preservar la gobernabilidad y estabilidad de la gestión municipal; y, d) Refiere que el ejercicio del control social tomará como fuente las formas y procedimientos de los NPIOC; habida cuenta que la Constitución Política del Estado fija prerrogativas generales para el ejercicio de la participación y control social, corresponde definir si estas regulaciones del proyecto, se encuentran dentro de ese marco general.

La DCP 0006/2015, cuando se refirió al ejercicio de la Participación y Control Social estableció que: ‘La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título VI, «La Participación y Control Social», que amplían los alcances de la participación y control; así el art. 241.I, IV y V de la CPE, señala que: «El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas»; también señala que «La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social» y que la «sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social».

Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley, es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la participación y control social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.

También la DCP 0026/2013, al respecto señaló que: «Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)»’.

De lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se concluye en que la carta orgánica no puede regular aspectos inherentes a los titulares del derecho a la participación y control social, como ser el establecimiento de derechos y obligaciones, formas de organización y mecanismos propios de las organizaciones que la ejercen, ya que ello significaría una abierta intromisión y restricción al ejercicio del derecho a la participación y control social.

Respecto al art. 146 del proyecto de Carta Orgánica, la referida resolución resolvió de la siguiente forma: “La disposición objeto de análisis denominada ‘Del ejercicio competencial’ hace referencia a la distribución competencial desarrollada en la Constitución Política del Estado y al ejercicio de su facultad legislativa sobre sus competencias exclusivas; sin embargo, altera la distribución competencial primaria, porque señala que existen siete competencias concurrentes y dieciséis compartidas, cuando por mandato de los arts. 299.I y II de la CPE, existen siete competencias compartidas y dieciséis concurrentes; por otro lado, a efectos de reformulación de la norma cuestionada el estatuyente debe considerar que el ejercicio de la facultad legislativa también recae en las competencias compartidas.

Con referencia al art. 147 del proyecto de Carta Orgánica, la antes referida Declaración Constitucional Plurinacional, falló en el siguiente sentido: “Esta disposición establece como una competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de ‘El Choro’·de su carta orgánica, conforme al              art. 302.I.1 de la CPE; sin embargo, el estatuyente municipal efectuó una copia textual de dicha disposición, sin considerar, la necesidad de realizar una adecuación de dicha competencia, porque no puede referirse a la norma institucional básica como si se tratara de la Constitución Política del Estado; La DCP 0078/2015 de 10 de marzo, en un caso similar explicó lo siguiente: ‘…puesto que el proyecto en cuestión es una «norma institucional básica»; como señala el art. 275 de la Ley Fundamental: «Cada órgano deliberativo» de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción (…); en este sentido el art. 60.I de LMAD, señala: «El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado»’.

Respecto al numeral 1 del art. 148.II del proyecto de Carta Orgánica, la antes citada Declaración Constitucional Plurinacional, resolvió de la siguiente manera: “El art. 148 del proyecto, hace referencia a las competencias compartidas y en su parágrafo II reproduce las competencias prescritas en el art. 299.I de la CPE; la trascripción íntegra de las competencias compartidas establecidas por esta Constitución, generó un cargo de incompatibilidad constitucional en el numeral 1 del parágrafo II del art. 148 del proyecto, porque pretende asumir el ejercicio de una competencia compartida.

El art. 272 de la CPE, establece que el ejercicio de las facultades autonómicas está circunscrita al ámbito competencial y jurisdiccional; es decir, dependerá del tipo de competencias, si se trata de una competencia exclusiva, ejercerá tanto su facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, al igual que en las competencias compartidas; en cambio, cuando se trata de una competencia concurrente solo ejercerán sus facultades reglamentarias y ejecutivas, sin dejar de lado la fiscalizadora.

En el caso de las competencias compartidas, se habla de una legislación básica y una legislación de desarrollo (dualidad legislativa), la primera le corresponde al nivel central del Estado y la segunda le corresponde a los gobiernos sub nacionales, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales; así en la materia de régimen electoral, existirá una legislación básica emanada del nivel central del Estado y diferentes legislaciones de desarrollo derivadas de los gobiernos autónomos departamentales y municipales, aplicables en sus respectivas jurisdicciones; en esta competencia la facultad legislativa de los gobiernos departamentales y municipales, se la ejerce de forma simultánea; descrito como está el ejercicio de la competencia compartida, el Gobierno Autónomo Municipal de ‘El Choro’ no puede pretender ejercer la competencia compartida de ‘Régimen Electoral’ reservada para el nivel departamental, porque su ejercicio competencial es solo para su jurisdicción territorial.

Con relación al parágrafo II del art. 150 del proyecto de Carta Orgánica, la antes citada Declaración Constitucional Plurinacional, falló en el siguiente sentido: “El art. 150 del proyecto trata de las competencias concurrentes asignadas por el art. 299.II de la CPE; sin embargo, debido a una desafortunada redacción en el parágrafo II del proyecto se empleó el término: ‘compartidas’, para luego desarrollar las competencias concurrentes, extremo que afecta al principio constitucional de la seguridad jurídica, porque carece de certeza y seguridad, lo cual imposibilitaría su aplicación en el ámbito de la gestión pública, por no guardar coherencia con el epígrafe y el resto del contenido normativo del artículo.

Respecto a la Disposición Transitoria Tercera del proyecto de Carta Orgánica, la antes referida Declaración Constitucional Plurinacional, falló en el siguiente sentido: “La disposición objeto de análisis, establece reserva de ley para la regulación de determinadas materias, entre las que incluye al ‘Sistema de Administración económica y financiera’ extremo que resulta incompatible con la Norma Suprema porque dicha materia no es parte de las competencias asignadas a los gobiernos municipales.

Para el establecimiento de una reserva de ley en una norma institucional básica, debe tenerse la certeza de la titularidad de una competencia exclusiva o compartida, caso contrario dicha reserva resulta inviable, ya que su materialización implicaría una afectación al orden competencial, porque al no tener la titularidad de ninguna de las competencias señaladas, también se carece de la facultad legislativa que hace posible la existencia de una ley. En el presente caso, de la revisión de las competencias compartidas y exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado en favor de los gobiernos municipales (art. 299.I y 302.II de la CPE), no se advierte la existencia de ninguna relacionada a la ‘Administración económica y financiera’; por el contrario, el art. 321.I de la CPE, establece que: ‘La administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto’; el art. 339.III de la CPE, señala que: ‘Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto General del Estado y con la ley’; finalmente el art. 340.IV de la CPE, señala que: ‘El Órgano Ejecutivo nacional establecerá las normas destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público, incluidas las autonomías’; como se advierte existen una serie de disposiciones constitucionales, que dejan entrever que se trataría de una competencia atribuible al nivel central del Estado y no a los gobiernos municipales; sin embargo, ello no implica que los gobiernos municipales, no puedan desarrollar de regulación sobre dicha materia, pero ésta siempre estará en sujeción a lo dispuesto por la ley del nivel central del Estado.