DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2017
Fecha: 28-Jul-2017
INCOMPATIBILIDAD
La DCP 0076/2016, declaró la INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los siguientes: arts.: 7, 9.II el término: “Reconoce”; 12.4 en la frase: “y cumplir con”; el término: “oficiales” en el epígrafe del art. 15.I; 19.5; 21.2; 26.1 y 2; 37, 38, 39.5 en la frase: “por Ley Municipal”; 41.II y III; 44.I.4 en la frase: “con grado alcohólico”; 52.6; en el epígrafe del Capítulo Primero del Título Segundo la frase: “DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL”; 72.I en la frase: “es la segunda sección provincial y limita con los Municipios de” y de los inc. a), b), c) y d); 73.I; 87 en la frase: “y rural” inserta en el epígrafe, en el párrafo introductorio y en los numerales 2 y 4; 92.5 en la frase: “mediante Ley Municipal”; 94.7, 95.3 el término: “internet”; 106.7; 109.III; 110, 111, 113 numeral 3 el término: “Decretos”, numeral 12 el término: “Rural”, numeral 15; 19 en la frase: “a través del Alcalde Municipal”, numeral 29 y 33; 115 en la frase: “su incumplimiento supondrá su renuncia tácita al cargo”, 120.I en el término: “Decretos” y el parágrafo II en la frase: “los Decretos”; 126, 127, 128 en el término: “administrativas” y la frase: “de las disposiciones, políticas, planes, programas y proyectos emanados del Concejo Municipal”; 129 numerales 4, 5 en la frase: “Decretos y Resoluciones u otras normas”; numerales 7, 8, 24 y 27 en la frase: “de conformidad con los plazos y modalidades que señala el Reglamento Interno del Órgano Legislativo Municipal”; 133 numerales 3 y 4 en la frase: “sujetos a Ley General del Trabajo y Ley”; 135; 137.5; 138.III; 142 numerales 4, 5 y 6; 144, 145.8 y 9; 146, 147.II.1 del título “Materia institucional y administrativa”; 148.II.1 en la frase: “departamental y”; 150.II el término: “compartidas”; 152.II, III y IV; Disposición Transitoria Tercera en la frase: “Ley de implementación del Sistema de Administración económica y financiera”.
En el actual texto del art. 15 del proyecto de Carta Orgánica, se modificó correctamente el contenido del parágrafo I de este artículo; sin embargo, el epígrafe de dicha disposición que también fue objeto de declaratoria de incompatibilidad, no sufrió ninguna modificación; por tal motivo persiste el cargo de incompatibilidad y corresponde declarar nuevamente la incompatibilidad constitucional del término “oficiales” inserta en el epígrafe del art. 15 del proyecto.
Consiguientemente, conforme las disposiciones constitucionales y de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ citadas, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 5 del art. 19 del proyecto, porque la carta orgánica, no puede establecer regulación que prevea el ejercicio de la facultad legislativa respecto a competencias que no le corresponden, ya que de acuerdo al art. 272 de la CPE, la cualidad gubernativa se ejerce sobre el ámbito territorial y competencial” (el resaltado corresponde al texto original).
Respecto al numeral 2 del art. 21 del proyecto de Carta Orgánica, la antes indicada Declaración Constitucional Plurinacional, falló en el siguiente sentido: “La disposición cuestionada, establece una reserva de ley en favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Choro, para la regulación y el resguardo de germo plasma, término que se encuentra asociado a la diversidad genética de las especies vegetales silvestres y cultivables relacionadas a la agricultura, por lo que es conexa con la regulación expresada en el art. 19.5 del proyecto; consiguientemente, con los mismos argumentos sobre dicha disposición, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 2 del art. 21 del proyecto” (el resaltado pertenece).
Bajo ese soporte normativo, cualquier disposición jurídica que pretenda establecer regulación sobre la gestión del agua en áreas de riego y micro riego, debe necesariamente prever la coordinación con las NPIOC, por lo cual en el presente caso, en tanto las previsiones cuestionadas no contemplen la coordinación exigida con las NPIOC en materia de riego y micro riego, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los numerales 1 y 2 del art. 26 del proyecto” (el resaltado pertenece al texto original).
Con referencia a las disposiciones referidas precedentemente, la antes citada Declaración Constitucional Plurinacional, falló resolvió de la siguiente manera: “La disposición cuestionada establece regulación para la explotación de áridos y agregados en el territorio del municipio El Choro; sin embargo, tal cual ocurre, en las disposiciones analizadas precedentemente, no prevé la coordinación con las NPIOC, para el ejercicio de dicha competencia, lo que genera su incompatibilidad constitucional con los arts. 30.II.10 y 16 y 302.I.41 de la CPE.
La participación de las NPIOC, por los derechos que les asigna la Ley Fundamental, no pueden quedar al margen de las explotación de los recursos naturales que se encuentran en los territorios que ocupan, justamente por la afectación que implica la explotación de éstos recursos naturales; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 37 del proyecto, en tanto no incorpore la participación de las NPIOC en el ejercicio de dicha competencia” (las negrillas corresponden al texto original).
Consiguientemente, bajo los mismos fundamentos desarrollados en el análisis del art. 9.II del proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 73 del proyecto, haciendo notar que esta declaratoria de ninguna manera implica un desconocimiento de las distintas formas de organización propias de los PIOC existentes en el Municipio, formas que fueron reconocidas y plasmadas por la Constitución Política del Estado como norma fundante del nuevo Estado Plurinacional” (el resaltado pertenece al texto original”.
Con relación al numeral 5 del art. 92 del proyecto de Carta Orgánica, la antes indicada Declaración Constitucional Plurinacional, falló de la siguiente forma: “La disposición cuestionada manda al órgano ejecutivo municipal a ejercer su facultad reglamentaria, para la constitución de entidades públicas municipales de servicio de agua potable y saneamiento, a través de una ley municipal; es decir, prevé el ejercicio de la facultad reglamentaria a través de un instrumento normativo que no es propio de dicha facultad; consiguientemente, en el caso corresponde aplicar los mismos fundamentos desarrollados en el análisis del art. 39.5 del proyecto y declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘mediante Ley Municipal’, inserta en el texto del numeral 5 del art. 92 del proyecto en análisis” (el resaltado pertenece al texto original).
En el actual texto del numeral 7 del art. 106 del proyecto de Carta Orgánica, se realizó una modificación sustancial a su contenido, pero que no responde al cargo de incompatibilidad desarrollado en la DCP 0076/2016, debido básicamente a que el ejercicio de la Justicia Indígena Originaria Campesina por parte de estas Naciones y Pueblos, no está sujeta a ningún tipo de condicionantes, ni regulaciones originadas en el nivel municipal, porque emana de un mandato constitucional; en consecuencia, no le corresponde a la carta orgánica disponer su ejercicio; por tal motivo y los mismos fundamentos de la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, se declara nuevamente su incompatibilidad constitucional, debiendo en todo caso el estatuyente municipal suprimir dicha disposición del contenido del proyecto o en su caso adecuar de manera que el ejercicio de la Justicia Indígena Originaria Campesina no se encuentre condicionada.
Esta disposición manda al control social a coadyuvar al órgano electoral con la verificación de las incompatibilidades e impedimentos para acceder al cargo de concejalas y concejales; el art. 241.IV de la CPE, refiere una reserva de ley en favor del nivel central del Estado, para establecer el marco general del control social, en esa línea, el art. 11.4 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), establece como una restricción al ejercicio del control social, la intervención en procesos electorales; consiguientemente, la carta orgánica no puede establecer la intervención del control social en la verificación del cumplimiento de los requisitos, incompatibilidades e impedimentos de candidatas y candidatos al concejo municipal, porque al existir una ley marco que regule la materia de participación y control social, la regulación que las normas institucionales básicas contengan sobre dicha materia deberán sujetarse a la Constitución Política del Estado y a la ley que regula dicha materia; en tanto no ocurra aquello, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 111 del proyecto.
El numeral 12 del artículo antes referido, establece como una atribución del Concejo Municipal, la regulación y fiscalización del catastro rural, extremo que resulta incompatible con los arts. 272 y 298.II.22 de la CPE; en tal sentido por conexitud bajo los mismos argumentos desarrollados en el análisis del art. 87.2 y 4 del proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término: ‘Rural’, inserta en el texto del numeral 12 del art. 113 del proyecto en análisis.
Esta disposición establece como una atribución del Concejo Municipal, la aprobación de los manuales y reglamentos de funcionamiento del ejecutivo municipal, extremo que resulta incompatible con el art. 12.II de la CPE, porque como se señaló en los fundamentos de incompatibilidades que preceden, cada órgano que compone el gobierno autónomo municipal goza de independencia; consiguientemente, su organización y funcionamiento debe ser regulado de forma interna, caso contrario se afecta la independencia de cada uno de ellos, por lo que debe declararse la incompatibilidad constitucional del numeral 33 del art. 113 del proyecto” (las negrillas pertenecen al texto original).
El establecimiento de cualquier sanción ya sea en el ámbito penal o administrativo debe emerger de la sustanciación de un proceso, ninguna persona puede sufrir la imposición de una sanción, sin antes haber sido oída por una autoridad competente; consiguientemente, pretender que la renuncia al cargo de concejal opera tácitamente ante la no residencia de éstos en la jurisdicción municipal, vulnera el derecho al debido proceso; motivo por el cual, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘su incumplimiento supondrá su renuncia tacita al cargo’, inserta en el texto del art. 115 del proyecto” (el resaltado corresponde al texto original).
Sobre esta disposición, corresponde aplicar el cargo de incompatibilidad del art. 111.I del proyecto, por contener un texto similar a dicha disposición y su afectación al art. 241.IV de la CPE, en tal sentido, bajo esos mismos fundamentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo II del art. 126 del proyecto” (el resaltado corresponde al texto original).
La resolución señalada, acerca del art. 127 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, resolvió de la siguiente forma: “El artículo analizado, refiere que la alcaldesa o alcalde municipal, no podrá desempeñar paralelamente ningún otro cargo o público o de dirigencia, extremo que resulta incompatible con el art. 236 de la CPE. Similar contenido normativo se advirtió en el art. 110 del proyecto, pero destinado a las concejalas y concejales; motivo por el cual, bajo los mismos argumentos desarrollados en el cargo de incompatibilidad constitucional de la citada disposición, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 127 del proyecto” (el resaltado corresponde al texto original).
En ese orden de ideas y con la finalidad de que el texto normativo guarde coherencia con el ejercicio facultativo del órgano ejecutivo previsto en los arts. 272 y 285 de la CPE, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término: ‘administrativas’ y de la frase: ‘de las disposiciones, políticas, planes, programas y proyectos emanados del Concejo Municipal’, insertos en el art. 128 del proyecto” (las negrillas corresponden al texto original).
Como su nombre lo indica el Reglamento Interno del Concejo Municipal, es un conjunto de normas que regulan su funcionamiento; es decir, se trata de una regulación de carácter interno del órgano legislativo; la inclusión de normas destinadas a otro órgano de gobierno o exigibles a éste, afectan su independencia; ahora si bien, la facultad fiscalizadora del órgano legislativo se ejerce sobre el órgano ejecutivo, debe preverse un instrumento normativo genérico y abstracto -ley- que pueda ser de cumplimiento obligatorio por ambos órganos y sus componentes, de manera que surja como fruto de la coordinación de ambos órganos; por lo brevemente señalado, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘de conformidad con los plazos y modalidades que señala el Reglamento Interno del Órgano Legislativo Municipal’, inserta en el numeral 27 del art. 129 del proyecto” (las negrillas corresponden al texto original).
En el actual texto del numeral 4 del art. 133 del proyecto de Carta Orgánica, se suprimió la frase declarada incompatible en la DCP 0076/2016; sin embargo, el estatuyente municipal, en su intención de efectuar una nueva redacción incurrió en una nueva incompatibilidad constitucional, más puntualmente con el art. 233 de la CPE, que establece la naturaleza y clases de servidores públicos. La disposición cuestionada, no refleja la clasificación de servidores públicos desarrollado en la disposición constitucional referida, solo hace referencia a los electos y designados, y distorsionada la designación de los servidores públicos de libre nombramiento y servidores de carrera administrativa; consiguientemente, la disposición estudiada no se enmarque al art. 233 de la CPE, corresponde declarar su incompatibilidad constitucional.
En el caso en análisis, corresponde aplicar los mismos fundamentos de incompatibilidad constitucional desarrollados en el análisis del art. 133.3 del proyecto, porque ambas disposiciones son conexas, pero debido de la hipótesis formulada inicialmente, habrá que recalcar que de la revisión de las competencias compartidas del art. 299.I de la CPE, se puede advertir que no existe ninguna relacionada a la materia de servidores públicos, en tal sentido, la carta orgánica no puede asumir una competencia que no le fue asigna o que al menos no se encuentra contemplada en el catálogo de competencias de la Norma Suprema -fuente primaria de competencias-. En tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 135 del proyecto” (el resaltado corresponde al texto constitucional).
La Constitución Política del Estado, al regular la revocatoria de mandato como una forma de democracia participativa (art. 240 de la CPE), determinó tres exigencias para su procedencia: i) Dicho mecanismo recae sobre autoridades electas, excepto autoridades del órgano judicial, ii) Opera después de la mitad del periodo del mandato; y, iii) Por iniciativa ciudadana con la recolección de firmas de al menos 15% de votantes del padrón electoral de la circunscripción afectada, la confluencia de esas tres exigencias dará lugar a la procedencia del mecanismo de la revocatoria conforme las demás reglas fijadas por la Ley del Régimen Electoral, no existe formalmente la existencia de ninguna otra causal exigible para su procedencia; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 6 del art. 142 del proyecto” (las negrillas corresponden al texto constitucional).
En ese sentido, corresponde efectuar la presente determinación: 1) Declarar la compatibilidad sujeta a los fundamentos desarrollados, del numeral 3 del art. 143 del proyecto en estudio; es decir, que el diseño del marco institucional de la participación social, está estrictamente referida al ámbito institucional del gobierno municipal y no a la organización o institucionalización de los actores de la participación y control social, en razón a la independencia justificada que gozan estos actores; 2) La incompatibilidad constitucional del art. 144 del proyecto en análisis, porque la regulación y el establecimiento de los mecanismos de participación y control social provienen de los propios actores, de acuerdo a su propia forma de organización; además, los mecanismos que se encuentran detallados en la norma precitada, se constituyen en mecanismos de la democracia directa y participativa, previstas en el art. 11.II.1 de la CPE; y, 3) La incompatibilidad constitucional de los numerales 8 y 9 del art. 145 del proyecto, porque como se señaló, la carta orgánica no puede establecer obligaciones para los actores del control social y por la reserva de ley en favor del nivel central del Estado, prevista en el art. 241.IV de la CPE, que se plasma en la ‘Ley de Participación y Control Social’, ley que no establece que los mecanismos y formas de control social tengan como base a las formas y procedimientos propios de las NPIOC” (las negrillas pertenecen al texto original).
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- Fragmento 5
- 7
- Artículo 7.- De la jerarquía jurídica.-
- Cargo de incompatibilidad en la DCP 0076/2016
- compatibilidad
- totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano
- Artículo 26.- Del sistema de riego y micro riego.-
- Cargos de incompatibilidad en la DCP 0076/2016
- misma que debe entenderse en relación a la reserva de ley consignada en el art. 339.II de la CPE
- Fragmento 14
- impedimentos
- Sobre el parágrafo II del art. 111 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término contendió en el numeral 3 del art. 113 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 15 del artículo y proyecto precedentemente mencionado
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del numeral 19 del artículo y proyecto antes referido
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 29 del artículo y proyecto antes mencionado
- improcedencia
- Sobre el parágrafo I
- Artículo 128.- De las facultades del Órgano Ejecutivo.-
- De las facultades del Órgano Ejecutivo
- basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre varios niveles de gobierno, para una óptima ejecución de políticas públicas
- delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- i) El ámbito jurisdiccional
- ii) El ámbito material
- iii) El ámbito facultativo
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 5 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 7 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 8 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 24 del art. 129 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 27 del art. 129 del proyecto
- diferentes niveles de gobierno del Estado
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 133 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 4 del art. 133 del proyecto
- Artículo 135.- De la responsabilidad de las y los servidores públicos.-
- Cargo de incompatibilidad en la DCP 0072/2016
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 4 y 5 del art. 142 del proyecto
- Artículo 144.- De las formas de la participación ciudadana.-
- Artículo 146.- Del ejercicio competencial.-
- debido a un error de transcripción,
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo II del art. 152 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos III y IV del art. 152 del proyecto