SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
1)
Asimismo, fueron tres las hipótesis que debieron tomarse en cuenta para aplicar el Código de Procedimiento Civil abrogado, referidas a cuales debieron ser los plazos a aplicarse a momento de recurrir en apelación sobre la Resolución que resolvió el incidente: 1) El estado en que se encontraba el proceso cuando entró en vigencia plena el Código Procesal Civil; al respecto refirió que la vigencia plena del referido Código fue el 6 de febrero de 2016, fecha en la que el proceso no contaba con Sentencia, pues esta fue emitida el 2 de noviembre de 2016, en razón de ello y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Quinta parágrafo II, se debería aplicar el Código de Procedimiento Civil abrogado; 2) El momento en que se planteó el incidente, que fue el 19 de agosto del ya mencionado año, es decir, antes que se hubiera emitido la Sentencia, por lo que al no contar con esta se debieron aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado; y, 3) El momento en que se resolvió y se apeló. En ese entendido, el incidente fue presentado antes que se emita Sentencia, por ello la Jueza ahora codemandada imprimió el trámite del Código de Procedimiento Civil abrogado.
Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 19 de mayo de 2017, cursante a fs. 356, señaló que: 1) El ahora accionante fue notificado con el Auto que resolvió el incidente el 20 de enero del mismo año y presentó su apelación el 27 de igual mes y año, es decir, transcurridos cinco días de haber sido puesto a su conocimiento, por lo que su recurso fue presentado de manera extemporánea; y, 2) No se transgredió la aplicación de las Disposiciones Transitorias del Código Procesal Civil, siendo estas tomadas en cuenta.
Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, ni presentaron informe pese a sus citaciones, cursantes a fs. 343 y 344.
1° CONFIRMAR la Resolución 20/2017 de 19 de mayo, cursante de fs. 371 vta. a 374, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del Departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela únicamente en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- así respecto al primer momento
- I.1.2.
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2.
- el Auto 19
- a horas 08:30:15 del día 27 de Enero de 2017 como se tiene por el Timbre electrónico de la sección de Plataforma
- la sola enunciación de los antecedentes y la copia de la cita normativa y de la jurisprudencia, no suple el deber de fundamentar y motivar una resolución sea judicial o administrativa
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- 2°