SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
a)
Ambas Resoluciones lesionan sus derechos, toda vez que la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, al tramitar el incidente de nulidad de secuestro lo hizo de acuerdo al Código de Procedimiento Civil abrogado, pero a efectos del cómputo del plazo para recurrir, aplicó el plazo señalado en el Código Procesal Civil, creando una total inseguridad jurídica que afectan sus derechos, pues si bien aplicó el primer Código nombrado para resolver el incidente, debió proceder de la misma manera para considerar los términos de la apelación, es decir los diez días que señalaba el art. 220 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg). Por otro lado, la Resolución emitida por los Vocales hoy demandados carece de pertinencia, ya que de los siete puntos alegados en el recurso de compulsa, en su gran medida fueron omitidos al momento de emitir Resolución, así en el recurso de compulsa expresó los siguientes aspectos: a) Que el incidente fue planteado antes que se emitiera la Sentencia y por lo tanto debía aplicarse el Código de Procedimiento Civil abrogado; b) Que la Jueza de instancia aplicó en la tramitación del incidente las normas del mencionado Código, pero a momento de aplicar los términos para plantear apelación lo hizo de acuerdo al Código Procesal Civil; c) Bastaba que el proceso se adecúe a la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, para que se apliquen las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado; d) Que la referida Disposición Transitoria Quinta podía ser empleada en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta; e) El art. 262 del Código Procesal Civil (CPC), se aplica a los procesos instaurados de manera posterior a la vigencia plena de dicha norma; y, f) Se acusó la afectación del principio pro actione y favorabilidad. Sin embargo, los mismos no fueron tomados en cuenta a momento de dictarse la Resolución ocasionando la afectación al debido proceso en sus vertientes de pertinencia y congruencia
La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolo, señaló que: a) A raíz de un crédito otorgado a los ejecutados, dejaron en calidad de garantía prendaria entre otros, una fumigadora, la cual fue secuestrada; sucede que Ana María Amador Miranda -hoy tercera interesada-, hija de los ejecutados que se encontraba como tercera interesada en el proceso, presentó un contrato de transferencia de dicho bien con fecha anterior a la que se dejó el bien en garantía, planteando por su parte un incidente de nulidad que fue declarado probado mediante Auto de 13 de octubre de 2016, ante dicha Resolución se planteó recurso de apelación que fue objeto de rechazo mediante Auto de 31 de enero de 2017, por lo que fue recurrido en compulsa, misma que fue declarada ilegal mediante Resolución de 16 de febrero de igual año, constituyéndose ambas Resoluciones atentatorias a sus derechos; b) La vigencia plena del Código Procesal Civil se efectivizó el 6 de febrero de 2016, fecha en que el proceso ejecutivo se encontraba con Auto intimatorio de pago, habiendo sido solo citada de la parte ejecutada, es decir, que no había Sentencia, esta recién fue emitida en septiembre del mismo año, de lo que se tiene que las normas de aplicación del caso, eran las del Código de Procedimiento Civil abrogado, tal cual dispone la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, que establece que en los proceso ejecutivos y coactivos que se encuentren con auto intimatorio de pago o sentencia, se aplicará el Código de Procedimiento Civil abrogado; teniéndose que el incidente de Ana María Amador Miranda fue planteado el 19 de agosto de dicho año, es decir, antes de la emisión de la Sentencia; c) Se puede advertir que el trámite del incidente fue de acuerdo al Código de Procedimiento Civil abrogado y que el recurso de apelación fue resuelto en base al art. 262 del CPC; d) Ante dicho rechazo se planteó el recurso de compulsa, por las dos vías, es decir de acuerdo al Código de Procedimiento Civil abrogado y al Código Procesal Civil, ya que ambos cuentan con procedimientos diferentes, el Código Procesal Civil, señala que la compulsa debe ser presentada ante el mismo Juez y este correrá en traslado y notificará a las partes para que presenten las fotocopias y ahí remitir al superior en grado; el Código de Procedimiento Civil abrogado, por su parte, menciona que la compulsa debe ser presentada ante el superior en grado, para que este remita oficio al a quo a efectos de que remita el expediente y se resuelva la compulsa; de lo que se tiene que planteada la compulsa ante la Sala Civil y Comercial de turno, misma que al admitir dicho recurso, aplicó el Código de Procedimiento Civil abrogado, cuando se debió aplicar el Código Procesal Civil; y, por otro lado, el recurso de compulsa presentado ante el mismo Juez, este, mediante Resolución de 14 de febrero de 2017, indicó que se tenía por anunciada la compulsa, como lo establecía el Código de Procedimiento Civil abrogado, demostrando que se aplicó una ley al procedimiento y otra a momento de declarar ilegal la misma; e) Por otro lado, señaló que la Resolución que resolvió la compulsa planteada careció de la pertinencia debida, es decir, que no existió conexitud entre lo resuelto y lo alegado, pues dicho recurso contuvo siete puntos en los que se encontraban sus alegatos, de los cuales no se resolvió “…ninguno de los 7 puntos (…) provoca de que esa resolución carezca de la debida pertinencia y la debida motivación…” (sic); además de no poderse entender las razones tanto técnicos jurídicas por las cuales fue declarada ilegal la compulsa planteada; f) El último considerando de la Resolución de compulsa es totalmente incongruente, pues se afirmó que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, lo cual no era evidente; g) En cuanto a la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, este señala en la Disposición Transitoria Segunda en su numeral tercero cuales son las normas que entraron en vigencia, mismas que fueron del art. 89 al 95, no siendo parte de este conglomerado el art. 262, esto concordante con las Circulares 030/2014 y 13/2015, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que “…no es para los plazos de presentar recursos si no para ver cómo se interpretan los plazos, en tiempo hábil en día inhábil etc. etc., no es para aplicar los recursos…” (sic); y, h) Las autoridades ahora demandadas, al margen de contravenir las disposiciones transitorias del Código Procesal Civil, también lo hicieron entre sus propios fundamentos, es decir, no existe congruencia entre los fundamentos y los hechos que utilizaron para llegar a la conclusión definitiva, ya que no señalan porqué razones se aplicó el referido Código.
En ese contexto, del contenido expuesto en el recurso de compulsa, formulado por la parte accionante contra el Auto 19, se tiene que la misma expuso los siguientes argumentos: a) Para rechazar el recurso de apelación, la Jueza hoy codemandada fundó su decisión en el art. 262 del CPC, por lo que se dio una indebida e ilegal aplicación de los plazos, toda vez que en el caso correspondía aplicar lo previsto por el art. 220 del CPCabrg, esto en estricta aplicación de las reglas transitorias de la nueva legislación, en su Disposición Transitoria Quinta; b) Debió tomarse en cuenta que el incidente fue planteado antes del pronunciamiento de Sentencia, es decir que al momento de su presentación, la demanda ejecutiva se encontraba con auto intimatorio de pago, debiendo la Jueza hoy codemandada resolver el incidente antes de emitir Sentencia; c) Existió incoherencia en la Resolución que rechazó el recurso de apelación, pues la citada Jueza tramitó el incidente con las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado en su art. 152, pero a momento de rechazar el recurso de apelación aplicó las normas del Código Procesal Civil, lo cual afectó sus derechos a un recurso efectivo y a la “seguridad jurídica”; d) Se aplicaron los plazos para apelar, señalados en el Código de Procedimiento Civil abrogado, sin importar lo expresamente señalado en la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil; e) No se debió aplicar el último Código nombrado, ya que esa norma solo se aplica a los proceso monitorios regulados por el nuevo régimen procesal civil; y, f) Se afectaron los principios de pro actione y de favorabilidad, al haberse negado el recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- así respecto al primer momento
- I.1.2.
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2.
- el Auto 19
- a horas 08:30:15 del día 27 de Enero de 2017 como se tiene por el Timbre electrónico de la sección de Plataforma
- la sola enunciación de los antecedentes y la copia de la cita normativa y de la jurisprudencia, no suple el deber de fundamentar y motivar una resolución sea judicial o administrativa
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