SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
así respecto al primer momento
Conforme a las Disposiciones Transitorias que prevé el Código Procesal Civil, se tienen dos momentos; uno, antes de su vigencia plena y el segundo, a momento de su vigencia plena, así respecto al primer momento entran en forma anticipada los plazos en relación a medios de impugnación, esto es solo la manera de cómo deben computarse los plazos conforme a los arts. 89 al 95 del CPC, no debiendo entenderse que se aplican en forma anticipada los plazos para apelar, en especial los del art. 262 del mismo Código, porque todavía no se encuentran vigentes, así lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en las Circulares 30/2014 de 8 de octubre y 013/2015 de 30 de junio, que establecen que “SOLO ENTRA LAS CUESTIONES SOBRE LOS PLAZOS QUE EXPRESAMENTE ESTABLECEN los artículos del 89 al 95 y no los plazos que hay para interponer el recurso como lo es el plazo del art. 261.1 del Cód. Procesal Civil…” (sic). En relación al segundo momento, el mismo se da cuando entra en vigencia plena el Código Procesal Civil con las excepciones previstas en las Disposiciones Transitorias y en el caso que ocupa, conforme a la Disposición Transitoria Quinta, la misma establece en cada caso en qué momento o hasta qué momento del proceso se aplica uno y otro procedimiento, en el caso conforme al parágrafo II, refiere que en los procesos ejecutivos y coactivos aplicará el Código de Procedimiento Civil abrogado aun tuviere Sentencia, de donde se entiende que debe aplicarse el prenombrado Código, aun el proceso estuviere con sentencia siempre y cuando la misma no se encuentre ejecutoriada, porque si lo está, se aplica el Código Procesal Civil conforme a la última parte de dicha Disposición Transitoria y al igual que lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del referido Código.
Por lo anterior, la interpretación realizada en el “Auto de Vista” de las Disposiciones Transitorias Quinta y Octava del Código Procesal Civil es equivocada, por lo que al haberse interpuesto el incidente antes de la vigencia plena de dicho Código y haberse aplicado el trámite del Código de Procedimiento Civil abrogado, en estricta aplicación de igualdad jurídica y procesal para el recurso también deben aplicarse los plazos establecidos en el art. 220 de la última normativa referida para interponer el recurso de apelación, constituyéndose los fundamentos en contradictorios para declarar ilegal la compulsa, lo que provocó que la Resolución no sea clara, es decir, que no exista armonía lógico jurídica que exige la fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- así respecto al primer momento
- I.1.2.
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2.
- el Auto 19
- a horas 08:30:15 del día 27 de Enero de 2017 como se tiene por el Timbre electrónico de la sección de Plataforma
- la sola enunciación de los antecedentes y la copia de la cita normativa y de la jurisprudencia, no suple el deber de fundamentar y motivar una resolución sea judicial o administrativa
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