SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S3

Sucre, 17 de julio de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19517-2017-40-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 379 a 384, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nora Pérez contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, Jimy Rudy Siles Melgar, ahora Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia y José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 28 de marzo de 2017, cursantes de fs. 291 a 305; y, 307, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de 14 de octubre de 2003, su persona interpuso proceso de usucapión decenal del bien inmueble ubicado en la av. Melchor Pérez de Olguín 444, zona de la Chimba de la ciudad de Cochabamba, dirigiendo la demanda contra Juan José Castellón Prado -ahora tercero interesado- y presuntos interesados; posteriormente, fue ampliada por nulidad de contrato contra la Alcaldía Municipal      -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Cochabamba, que alegaba que dicho inmueble se encontraba en área verde y de esparcimiento recreacional donde funciona el kínder Fiscal “Nilo Soruco”. El 27 de noviembre de 2006, se dictó Sentencia declarando probada la demanda de usucapión e improbada la ampliación de nulidad de escritura pública, y en consecuencia se le declaró propietaria por usucapión del referido inmueble. Contra ese fallo, el mencionado ente municipal interpuso recurso de apelación argumentando que según dispone el art. 131 de la Ley Municipalidades abrogada (LMabrg), no procede la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado.

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, revocando parcialmente la Sentencia apelada y declarando improbada la demanda, sustentándose en los arts. 1283. II y 1286 del Código Civil (CC); 397.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); 180.I y 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 131 de la LMabrg, señalando que el Juez a quo a momento de emitir la Sentencia omitió valorar los elementos probatorios que establecen que el predio se encuentra en área verde y es de propiedad de la municipalidad de Cochabamba correspondiendo aplicar el art. 237.I inc. 3) del CPCabrg.

Contra ese fallo, presentó recurso de casación argumentando la indebida aplicación del art. 131 de la LMabrg, habiendo el Tribunal de alzada omitido valorar los elementos probatorios que demuestran que el bien inmueble es de propiedad del mencionado tercero interesado debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) Partida 2540 del Libro Primero “A” el 22 de octubre de 1992, es decir con anterioridad al registro de la ilegal Escritura Pública 1216/2003 de 9 de diciembre, registrada bajo la matrícula 3.01.1.01.0019986 mediante la cual el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se declaró propietario de dicho bien, lo que implica que existió una larga tradición dominial privada sobre el bien inmueble objeto de usucapión. Así, es evidente que no se observaron además los arts. 397 del CPCabrg (relativo a la valoración de las pruebas); y, 1296, 1523, 1538 y 1545 del CC, documentación no valorada que demuestra que el predio tiene como propietario al tercero interesado, quien por razones desconocidas dejó de ejercer actos de dominio sobre el mismo, habiendo su persona ingresado en posesión del inmueble. De igual forma, denunció la aplicación indebida de la Ordenanza Municipal (OM) 2376/99 de 18 de agosto de 1999, por la cual se aprobó el nuevo Plano General de la ciudad de Cochabamba así como la nueva codificación de manzanas, quedando todas las nominaciones de vías, parques, áreas verdes y otros espacios públicos automáticamente aprobados; no obstante, dicha Ordenanza Municipal no surte efectos legales porque fue “DECLARADO SU INCONSTITUCIONALIDAD CONFORME SE ACREDITA DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0082/00 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2000” (sic), por ello hace procedente el recurso de casación al sentir del art. 253 inc. 1) del CPCabrg.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo (AS) 1140/2016 de 29 de septiembre, declarando infundado el recurso de casación, señalando que el Tribunal de alzada refiriéndose a toda la prueba adjuntada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba concluyó que dicha entidad cumplió con la carga probatoria acreditando su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis donde se encuentra funcionando el kínder Fiscal “Nilo Soruco”, es decir que demostró que el inmueble es de dominio público y no privado, pues mientras la escritura pública adjunta no sea declarada nula o ineficaz, la misma surte efectos legales, manteniéndose vigente la calidad de bien de dominio público, por ende no operable la usucapión decenal. Por otra parte, la recurrente acusó la omisión valorativa de las declaraciones testificales de cargo, manifestando que si bien la acusación resulta evidente, dicho extremo no resulta trascendental para modificar el fondo de la decisión asumida, pues por la prueba citada, el inmueble no puede ser objeto de usucapión.

Se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento a la aplicación indebida de la ley y la falta de valoración de la prueba documental de “fs. 2”, es decir la certificación que acredita que el inmueble es de propiedad privada que determina una larga tradición dominial registrada con anterioridad (1992) al registro que realizó la Alcaldía Municipal de Cochabamba (2003), incurriendo las autoridades en una indebida aplicación del “art. 138” del CC, que dispone que el requisito para adquirir la propiedad de un inmueble se cumple por la sola posesión continuada durante diez años, aspecto no rebatido por el Tribunal de alzada ni mucho menos por el “Tribunal de doble instancia”, desconoce un hecho cierto bajo el principio de verdad material, toda vez que el bien inmueble cuenta con existencia legal que se retrotrae en el tiempo, estableciendo su ubicación exacta, colindancias, extensión superficial y un registro dominial de larga data que acredita su condición de bien privado frente a un registro basado en una declaración unilateral y creado bajo una reciente y nueva matriz dominial.

De igual forma se vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes a la congruencia, fundamentación y motivación, dado que para establecer que el predio se encontraba en área verde, recurrió como medio de prueba a la OM 2376/99, la cual atenta contra la propiedad privada, con ello a una valoración razonable de la prueba y una aplicación del principio de verdad material como parte fundamental del valor justicia, desconociendo el alcance de los arts. 1296, 1523, 1538 y 1545 del CC; no obstante, de los agravios señalados y descritos de manera puntual en el recurso de casación, omitieron considerar el referido principio que insoslayablemente debió haberse aplicado en virtud a la prueba irrefutable; empero, consolidaron el ilegal y arbitrario Auto de Vista al declarar infundado el recurso de casación, valorando las pruebas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, así como los principios de seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo “se deje sin efecto y/o anulen el Auto de Vista de fecha 11 de septiembre de 2015 y el Auto Supremo 1140/2016 de fecha 29 de septiembre” (sic). 

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 376 a 378, presentes la parte accionante y el representante legal del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en calidad de tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas y el otro tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) La presente acción tutelar nace en virtud a un proceso de usucapión, y dentro de los antecedentes se hace mención a la fecha de inscripción de derecho propietario del poseedor Juan José Castellón Prado -ahora tercero interesado-, respecto del registro de la declaración unilateral de derecho propietario que efectuó el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, es simplemente para establecer la larga tradición dominial de ese bien inmueble misma que se encuentra de forma clara en la Partida Literal; b) Respecto a la inconstitucionalidad de la OM -2376/99-, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor exhortativa dispuso la expulsión de la misma y ordenó que el Órgano Legislativo emita una ley; sin embargo, “a la fecha” se omitió y no existe una norma; y, lamentablemente dentro de las acciones ordinarias tanto la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sustentan su fallo en una norma declarada inconstitucional, lo cual implica violación de derechos y garantías constitucionales; y, c) Omiten referirse a los elementos de prueba que fueron valorados por el Juez de primera instancia que declaró probada la demanda de usucapión, de los cuales los tribunales de apelación hicieron una valoración incorrecta; si bien, el Juez de garantías no puede pronunciarse sobre los elementos de prueba; empero, sí correspondía ser analizados por dichos tribunales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimy Rudy Siles Melgar, ahora Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia y José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 350 a 352 vta., solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) A tiempo de emitir el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, se procedió conforme a ley y con la correspondiente y necesaria fundamentación de hecho y derecho, encontrándose debidamente justificada; empero, lo que se pretende con esta acción de defensa, es revisar y/o anular actuaciones procesales equiparándola al recurso de casación o una instancia revisora de actuaciones jurisdiccionales ordinarias, que no es posible diferir de ninguna manera, así lo expresó la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SC 0660/2010 de 19 de julio; y, 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes fallos, tiene la línea trazada respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional (citando la SCP 1631/2013 de 4 de octubre), y en el caso en análisis, si bien la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional efectúa una relación detallada de los hechos, precisando los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco precisa de forma clara si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa labor lesionó sus derechos, no siendo suficiente argüir que se lesionó el debido proceso, sino demostrar aquella supuesta irregularidad cometida, más aún si en grado de casación se declaró infundado el recurso, por cuanto no se violó la ley o leyes acusadas en el mismo.

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no asistieron a la audiencia de esta acción de defensa ni presentaron informe, pese a sus citaciones cursantes de fs. 343 a 346.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de su representante legal, mediante informe de 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 373 a 375 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: i) Respecto al petitorio, la parte accionante solicita se deje sin efecto y se anule el Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, este no es el último supuesto hecho vulneratorio, existiendo contradicción porque sería el único a la que la Jueza de garantías podría ingresar a valorar, por lo que no se habrían cumplido con los requisitos para interponer la presente acción tutelar; ii) La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones, dado que la accionante señala que el Tribunal ad quem incurre en una indebida aplicación del art. 131 de la LMabrg, de igual forma la falta de valoración probatoria de la Partida Literal de inscripción en la Oficina de DD.RR. del predio a nombre de Juan José Castellón Prado -ahora tercero interesado-, misma que derivó en la inobservancia de los arts. 1538 y 1545 del CC; sin embargo, estas observaciones no deben ser revisadas por la justicia constitucional, ya que esta acción de defensa no recae sobre el citado Auto de Vista sino sobre el AS 1140/2016, la accionante pretende que se realice una labor interpretativa de los argumentos y revalorización de la prueba; empero, no se puede dilucidar vía acción de amparo constitucional por no ser una instancia casacional o de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria; iii) Sobre la supuesta inconstitucionalidad de la OM 2376/99, la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, resuelve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del Decreto Ley 18412 de 16 de junio de 1981 y la OM 1678 de 27 de marzo de igual año, exhortando al poder legislativo y al Consejo Municipal de Cochabamba para que en el plazo de dos años subsanen los vicios de origen de esas disposiciones legales bajo conminatoria; en consecuencia, la citada Sentencia Constitucional nada tiene que ver con la OM 2376/99, por lo que no corresponde ser revisado; iv) En audiencia manifestó que la demanda tutelar refiere que la titularidad del predio pertenece al indicado tercero interesado del cual se pretende adquirir su derecho propietario por la figura de usucapión, planteando su demanda el 2003, año en el que hicieron registrar su derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, declarándose de dominio público tal como se hace mención en el AS 1140/2016, que determinó infundado el recurso de casación; y, v) Respecto a la OM 2376/99 “…se ha permitido en virtud a las mejoras que tiene como proyecto de la ciudad a fin de que la ciudad cuente con parques, áreas verdes, escuelas entre otros y es lo que se encuentra refrendada por la Ley municipal 159/2016 de 02 de septiembre, que actualiza este procedimiento formativo en función a las mejoras en el municipio, empero la SC presentada no contradice lo expuesto por lo que no corresponde valorarla” (sic).

Juan José Castellón Prado no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar pese a su notificación cursante de fs. 318 a 319.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 379 a 384, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o no consolidados, ya que dependen de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, porque de analizar las mismas importaría el reconocimiento de derechos por vía de la presente acción tutelar, lo que no corresponde a su ámbito de protección salvo que estén consolidados, como tampoco puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos (SSCC 0278/2006-R de 27 de marzo, 1539/2011-R de 11 de octubre y SCP 0301/2012 de 18 de junio, entre otras); y, b) En la presente acción de amparo constitucional, se evidencia la existencia de hechos controvertidos, extremo que como se fundamentó supra, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis fondo de la problemática planteada.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, presentada el 15 de octubre de 2003, por Nora Pérez -ahora accionante- contra Juan José Castellón Prado -hoy tercero interesado- sobre el bien inmueble ubicado en la av. Melchor Pérez de Olguín 444, zona de la Chimba de la ciudad de Cochabamba, alegando encontrarse en posesión quieta, pacífica, continuada e ininterrumpida, solicitando se declare probada la demanda y se ordene el registro respectivo en la Oficina de DD.RR. (fs. 4 y vta.).

II.1.1. Mediante memorial de 17 de febrero de 2004, presentado ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, la Alcaldesa Municipal señaló que la demanda de usucapión interpuesta por la hoy accionante al tratarse de un bien inmueble de propiedad de esa entidad, y de conformidad al art. 131 (se entiende de la LMabrg) refiere que no procede la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado, por lo que pide se rechace tal demanda (fs. 39 y vta.).

II.1.2. Por memorial de 21 de septiembre de 2004, la hora accionante amplio la demanda ordinaria contra la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo- Municipal de Cochabamba, por nulidad de contrato y/o de la Escritura Pública 1216/2003 -de 9 de diciembre- y consiguiente cancelación parcial de registro en la Oficina de DD.RR. del bien inmueble inscrito bajo matrícula 3.01.1.01.0019986 de 14 de enero del indicado año (fs. 53 a 58 vta.). 

II.2.  A través de la Sentencia de 27 de noviembre de 2006, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda de usucapión, improbadas las excepciones deducidas por la Alcaldía de Cochabamba y el defensor de oficio, improbada la ampliación de demanda de nulidad de contrato y/o de Escritura Pública 1216/2003 e improbada la demanda reconvencional sobre acción reinvindicatoria, probada las excepciones opuestas contra la mutua petición, declarándose propietaria por usucapión decenal a la hoy accionante del predio perteneciente a su anterior propietario Juan José Castellón Prado -ahora tercero interesado- (fs. 183 a 189 vta.).

II.2.1.   Por memorial presentado el 15 de enero de 2007, el Alcalde Municipal de Cochabamba planteó recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2006 (fs. 192 a 195).

II.2.2.   Mediante Auto de Vista REG/S.CIIMW/ASEN.52/05/08/2010 de 5 de agosto de 2010, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de Cochabamba compuesta por Jimy Rudy Siles Melgar y José Eddy Mejía Montaño -ahora codemandados-, anuló obrados y rechazó la demanda ordinaria de usucapión por falta absoluta de competencia de los tribunales ordinarios de justicia sustentando tal decisión en el art. 131 de la LMabrg que dispone que no procederá la usucapión de bienes públicos (fs. 210 a 211).

II.2.3.   Recurso de casación en el fondo, presentada por la ahora accionante mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2010, solicitando case el Auto de Vista de 5 de agosto de ese año (fs. 216 a 218).

II.2.4.   Mediante AS 576/2015-L de 27 de julio, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- anularon el Auto de Vista recurrido, debiendo la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictar resolución de segundo grado, valorando las pruebas presentadas y producidas en el proceso y aplicadas bajo el principio de verdad material (fs. 235 a 237).

II.3.  Por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó parcialmente la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda    (fs. 243 a 245).

II.4.  Recurso de casación en el fondo, presentado por la hoy accionante por memorial de 26 de octubre de 2015, contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de igual año, argumentando la indebida aplicación del art. 131 de la LMabrg, y omisión de la valoración de los elementos probatorios que demuestran que el bien inmueble es de propiedad de Juan José Castellón Prado -ahora tercero interesado- solicitando case el referido fallo (fs. 248 a 252 vta.).

II.5.  Por AS 1140/2016 de 29 de septiembre, los Magistrados ahora demandados declararon infundado el recurso de casación presentado por la hoy accionante contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015 (fs. 273 a 278 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, motivación, fundamentación, congruencia, pertinencia, valoración razonable de la prueba y los principios de seguridad jurídica y verdad material, señalando que dentro del proceso de usucapión decenal seguido por su parte, las autoridades ahora demandadas incurrieron en omisión valorativa de las pruebas que derivan en la inobservancia de los arts. 1296, 1523, 1538 y 1545 del CC; y, 397 del CPCabrg. y, puesto que no apreciaron la documentación que demuestra que el bien objeto de la usucapión no era un bien público sino privado, contrariamente se basaron en pruebas que carecen de existencia y eficacia, entre ellas la OM 2376/99, que fue declarada inconstitucional por la SC 0082/2000 de 14 de noviembre.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador

En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia desarrollada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras]).

Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la               SC 1523/2004-R de 28 septiembre, sostuvo que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: '…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: '…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…'; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al fondo de la problemática, corresponde aclarar que en el presente caso únicamente se analizará el contenido del AS 1140/2016 de 29 de septiembre, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, y no así el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy codemandados- en el entendido que son los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia quienes tienen la facultad de corregir la actuación de la instancia inferior, aspecto que concuerda con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE.

Ahora bien, de los fundamentos expuestos por la accionante y de la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente causa, se tiene que dentro del proceso de usucapión decenal seguido a instancia de la accionante, en primera instancia se emitió Sentencia declarando probada la demanda; empero, una vez que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba presentó recurso de apelación, fue resuelto por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, revocando parcialmente la Sentencia apelada y declarando improbada la demanda, señalando que el Juez a quo omitió valorar los elementos probatorios que establecen que el predio se encuentra en área verde y es de propiedad de la municipalidad de Cochabamba. Contra esta determinación, la hoy accionante formuló recurso de casación denunciando la indebida aplicación de la ley, la irrazonable valoración de la prueba inobservando los arts. 1296, 1523, 1538 y 1545 del CC; y, 397 del CPCabrg, además de haberse aplicado indebidamente la OM 2376/99, por la cual se aprobó el nuevo Plano General de la ciudad de Cochabamba, sin considerar que esta fue declarada inconstitucional por SC 0082/2000. Este recurso de casación fue resuelto por el AS 1140/2016, declarándolo infundado.

Con estos antecedentes, la accionante acude a la acción de amparo constitucional, alegando que las autoridades hoy demandadas efectuaron una inadecuada compulsa de los antecedentes, vulnerando su derecho al debido proceso en sus componentes a la fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; por consiguiente, a efectos de analizar la citada problemática, corresponde observar el contenido del memorial de casación en el que consta lo que sigue:

1)   Se denuncia la aplicación indebida del art. 131 de la LMabrg, en razón de que el Juez a quo omitió valorar elementos probatorios, consistentes en la Partida Literal, la cual demuestra fehacientemente que el bien inmueble objeto de la litis es de propiedad de Juan José Castellón Prado  -ahora tercero interesado-, derecho propietario que se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR, Partida 2540 del Libro Primero “A” de propiedad de la Ciudad (Capital) de 22 de octubre de 1992; vale decir, con anterioridad al registro de la ilegal Escritura Pública 1216/2003, registrada bajo la matrícula 3.01.1.01.0019986 de 10 de diciembre de 2003, lo que implica la existencia de una larga tradición dominial privada sobre el bien inmueble objeto de la usucapión y no así pública como pretende hacer ver el Tribunal de alzada;

2)   Se señala que al momento de dictarse el Auto de Vista recurrido, incurren en una inobservancia de los arts. 1296, 1523, 1538 y 1545 del CC; y, 397 del CPCabrg. El primero en lo relativo a la valoración de la prueba que dispone que el Juez debe apreciar conforme a la sana crítica, y en el presente caso desconoce el valor probatorio de la partida literal que acredita plenamente el derecho de propiedad de Juan José Castellón Prado sobre el cual su persona se encontraba en posesión con los elementos del corpus y el animus desplegados para adquirir el derecho de propiedad vía usucapión, prueba documental que al no haber sido valorada ni tasada en su real dimensión y contenido se habría desconocido los alcances de los arts. 1296 y 1523 del CC, así como la inobservancia de los arts. 1538 y 1545 del mismo Código, y evidente desconocimiento de los lineamientos previstos en el AS 576/2015-L de 27 de julio, que señala que el Tribunal de segunda instancia para determinar si el bien es de dominio público o privado debería analizar cronológicamente las fechas de la traslación de dominio particular a dominio municipal, y en el caso en análisis al no valorar la prueba, denotando la falta de imparcialidad del Tribunal de segunda instancia, porque se limitó en realizar una descripción solo de la prueba presentada por la Alcaldía;

3)   Si el Tribunal de Alzada habría valorado la prueba de manera conjunta hubiera concluido que el inmueble objeto de la litis es de dominio privado y que la pretensión de la Alcaldía municipal emerge de actos ilegales, arbitrarios y abusivos, que de manera unilateral cambia la situación del predio, para tal efecto debió recurrir a la expropiación;

4)   Se indica que el Tribunal de Alzada no se refirió a las declaraciones testificales de cargo, con la que demostró que hace más de diez años se encuentra en posesión del inmueble, cumpliendo con los requisitos esenciales que prevén los arts. 87 y 138 del CC, con lo que dio cumplimiento con la carga probatoria para demostrar su pretensión; y,

5)   El Tribunal de alzada con argumentos inconsistentes y vulneratorios del debido proceso llegó a la equivocada y falaz consideración de que el inmueble objeto de la litis se encontraría en área verde, como emergencia del pronunciamiento de la OM 2376/99, la cual refleja una arbitrariedad además que carecería de legalidad, eficacia, validez y aplicabilidad, dado que la misma fue declarada inconstitucional por la   SC 0082/00 de 14 de noviembre, por lo que al no formar parte del ordenamiento jurídico hace procedente el recurso de casación al sentir del art. 253 inc. 1) del CPCabrg.

El memorial precedentemente desarrollado fue resuelto por AS 1140/2016, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarándolo infundado, con los siguientes fundamentos:

i)     Respecto a la falta de valoración de la prueba documental, referente a la certificación de la Oficina de DD.RR. (que acreditaría que el inmueble objeto de la litis es de propiedad privada y no pública, y que contaría con una larga tradición dominial privada), registrada con anterioridad (1992) al registro realizado por la Alcaldía Municipal (2003) misma que devendría de actos ilegales; sobre el particular, se debe aclarar a la parte recurrente que cuando hace referencia a la tradición dominial que sería anterior al derecho propietario de la institución demandada, este aspecto se constituye en una característica propia del proceso de “mejor derecho propietario”, donde se dilucida cuál de las partes goza de mejor derecho sobre un determinado bien o cosa; sin embargo, se debe señalar que la recurrente, en su calidad de poseedora del bien inmueble, no se encuentra legitimada para hacer prevalecer un supuesto derecho que no le corresponde, como tampoco lo está para pretender la nulidad de la Escritura Pública en base a la cual el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba registró su derecho propietario sobre el bien inmueble, toda vez que al gozar la recurrente de un derecho expectaticio, quien debiera plantear la nulidad de dicha documento es el titular del derecho propietario que se vería afectado con la declaración de área verde;

ii)    El Tribunal de Alzada, en base a toda la prueba adjunta por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, concluyó que dicha institución, efectivamente cumplió con la carga de la prueba con la cual acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble donde se encuentra funcionando el Kinder Fiscal “Nilo Soruco”; es decir, demostró que el inmueble es de dominio público y no así privado, pues mientras la Escritura Pública en virtud a la cual dicho ente municipal registró su derecho propietario en la Oficina de DD.RR., no sea declarada nula o ineficaz, la misma surte efectos legales, manteniéndose de esta manera vigente la calidad o condición de bien de dominio público, por ende no operable la usucapión decenal;

iii)  El Tribunal de Alzada, cumpliendo con el principio de unidad de la prueba, valoró las mismas de manera conjunta e integral hasta llegar a una conclusión final (contrastando la documental cursante a fs. 2 y la prueba citada en el párrafo anterior), llegó a la firme convicción que el bien inmueble objeto de la litis es de dominio público, pues, valga la redundancia, mientras las documentales con las cuales el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba acreditó su derecho propietario no sean declaradas nulas, estas hacen plena fe, por lo que se concluye que el Tribunal actuó conforme mandan los arts. 1286 del CC y 397 del CPCabrg, pues valoró aquellas pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras; y,

iv)  En base a lo expuesto supra, y toda vez que la recurrente también acusó la omisión valorativa de las declaraciones testificales de cargo, que a su criterio habrían demostrado su pretensión; se debe señalar que si bien dicha acusación resulta evidente; sin embargo, dicho extremo no resulta ser trascendental para modificar el fondo de la decisión asumida, pues por la prueba citada anteriormente, el inmueble no puede ser objeto de usucapión.

Expuestos los alegatos del Recurso de casación y los argumentos del Auto AS 1140/2016, dictado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala no advierte -en la actuación de las autoridades ahora demandadas- que hubieran incurrido en lesión del derecho al debido proceso de la accionante en sus vertientes a la motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se explicaron las razones que sustentan la decisión, habiendo identificado los hechos denunciados en el desarrollo de los antecedentes, respondiendo los agravios demandados, y tomando en cuenta que el recurso de casación centra su denuncia en la falta de apreciación de la Partida Literal de registro de derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, argumentando que al existir un registro público a favor de dicha entidad, el inmueble objeto de la usucapión es público y al tener esa condición no es procedente su adquisición por usucapión. Respecto a que la tradición dominial (que según señala la accionante) sería anterior al registro de derecho propietario de la entidad demandada (Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba), expresó que  este aspecto se constituye en una característica propia del proceso de “mejor derecho propietario” y en el presente caso la recurrente no se encuentra legitimada para hacer prevalecer un supuesto derecho que no le corresponde como tampoco para pretender la nulidad de la Escritura Pública (por la que el Gobierno Municipal de Cochabamba registró ese derecho propietario) dado que se trata de un derecho expectaticio y quien debe demandar la nulidad del título es el titular del derecho propietario. Además señaló que el Tribunal de alzada concluyó que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba cumplió con la carga probatoria con la cual acreditó su derecho sobre el bien inmueble cuestionado, demostrando que es de dominio público y mientras ese registro no sea declarado nulo o ineficaz, dicha escritura surte efectos legales, por lo que no opera la usucapión decenal, concluyendo que el Tribunal de alzada actuó conforme mandan los arts. 1286 del CC y 397 del CPC.

De otra parte, la accionante denuncia que el Tribunal de alzada llegó a la conclusión de que el inmueble se encuentra en área verde en base a la    OM 2376/99, la cual según la accionante habría sido declarada inconstitucional mediante la SC 0082/2000; no obstante, de la revisión de dicha Resolución Constitucional no se evidencia dicho extremo; por cuanto, ante la falta de carga argumentativa se hace inviable referirse a este aspecto. De esta forma, se infiere que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy  demandados-, respondieron de manera fundamentada a los agravios denunciados por la parte accionante, expresando sus convicciones determinativas y justificando su decisión, cumpliendo las normas del debido proceso.

En lo concerniente a la incongruencia, se tiene que analizado el                AS 1140/2016, contiene una debida concordancia entre el desarrollo de los antecedentes, la parte considerativa y resolutiva; cumpliendo con los parámetros de una resolución congruente de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, la cual estableció que: La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, en relación a la ausencia de valoración de la prueba empleada por las autoridades demandadas, es menester recordar que la jurisprudencia constitucional concluyó que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada (SC 0854/2010-R de 10 de agosto [el resaltado es nuestro]), entendimiento que esta Sala ratifica, puesto que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la apreciación de las pruebas efectuadas por las autoridades administrativas, salvo que se hubiesen observado los siguientes supuestos: “‘…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…”’ (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la                SCP 0371/2014 de 21 de febrero). Por lo anotado, es evidente que la accionante no observó la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, por lo que no corresponde debatir ni cuestionar la valoración de la prueba empleada por las autoridades demandadas, debiéndose denegar la protección demandada.

                 

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 379 a 384, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los términos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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