SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
iv)
iv) En base a lo expuesto supra, y toda vez que la recurrente también acusó la omisión valorativa de las declaraciones testificales de cargo, que a su criterio habrían demostrado su pretensión; se debe señalar que si bien dicha acusación resulta evidente; sin embargo, dicho extremo no resulta ser trascendental para modificar el fondo de la decisión asumida, pues por la prueba citada anteriormente, el inmueble no puede ser objeto de usucapión.
Expuestos los alegatos del Recurso de casación y los argumentos del Auto AS 1140/2016, dictado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala no advierte -en la actuación de las autoridades ahora demandadas- que hubieran incurrido en lesión del derecho al debido proceso de la accionante en sus vertientes a la motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se explicaron las razones que sustentan la decisión, habiendo identificado los hechos denunciados en el desarrollo de los antecedentes, respondiendo los agravios demandados, y tomando en cuenta que el recurso de casación centra su denuncia en la falta de apreciación de la Partida Literal de registro de derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, argumentando que al existir un registro público a favor de dicha entidad, el inmueble objeto de la usucapión es público y al tener esa condición no es procedente su adquisición por usucapión. Respecto a que la tradición dominial (que según señala la accionante) sería anterior al registro de derecho propietario de la entidad demandada (Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba), expresó que este aspecto se constituye en una característica propia del proceso de “mejor derecho propietario” y en el presente caso la recurrente no se encuentra legitimada para hacer prevalecer un supuesto derecho que no le corresponde como tampoco para pretender la nulidad de la Escritura Pública (por la que el Gobierno Municipal de Cochabamba registró ese derecho propietario) dado que se trata de un derecho expectaticio y quien debe demandar la nulidad del título es el titular del derecho propietario. Además señaló que el Tribunal de alzada concluyó que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba cumplió con la carga probatoria con la cual acreditó su derecho sobre el bien inmueble cuestionado, demostrando que es de dominio público y mientras ese registro no sea declarado nulo o ineficaz, dicha escritura surte efectos legales, por lo que no opera la usucapión decenal, concluyendo que el Tribunal de alzada actuó conforme mandan los arts. 1286 del CC y 397 del CPC.
De otra parte, la accionante denuncia que el Tribunal de alzada llegó a la conclusión de que el inmueble se encuentra en área verde en base a la OM 2376/99, la cual según la accionante habría sido declarada inconstitucional mediante la SC 0082/2000; no obstante, de la revisión de dicha Resolución Constitucional no se evidencia dicho extremo; por cuanto, ante la falta de carga argumentativa se hace inviable referirse a este aspecto. De esta forma, se infiere que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, respondieron de manera fundamentada a los agravios denunciados por la parte accionante, expresando sus convicciones determinativas y justificando su decisión, cumpliendo las normas del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DECLARADO SU INCONSTITUCIONALIDAD CONFORME SE ACREDITA DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0082/00 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2000
- I.1.2.
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.4.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- CONFIRMAR