SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
1)
Jimy Rudy Siles Melgar, ahora Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia y José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 350 a 352 vta., solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) A tiempo de emitir el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, se procedió conforme a ley y con la correspondiente y necesaria fundamentación de hecho y derecho, encontrándose debidamente justificada; empero, lo que se pretende con esta acción de defensa, es revisar y/o anular actuaciones procesales equiparándola al recurso de casación o una instancia revisora de actuaciones jurisdiccionales ordinarias, que no es posible diferir de ninguna manera, así lo expresó la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SC 0660/2010 de 19 de julio; y, 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes fallos, tiene la línea trazada respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional (citando la SCP 1631/2013 de 4 de octubre), y en el caso en análisis, si bien la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional efectúa una relación detallada de los hechos, precisando los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco precisa de forma clara si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa labor lesionó sus derechos, no siendo suficiente argüir que se lesionó el debido proceso, sino demostrar aquella supuesta irregularidad cometida, más aún si en grado de casación se declaró infundado el recurso, por cuanto no se violó la ley o leyes acusadas en el mismo.
1) Se denuncia la aplicación indebida del art. 131 de la LMabrg, en razón de que el Juez a quo omitió valorar elementos probatorios, consistentes en la Partida Literal, la cual demuestra fehacientemente que el bien inmueble objeto de la litis es de propiedad de Juan José Castellón Prado -ahora tercero interesado-, derecho propietario que se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR, Partida 2540 del Libro Primero “A” de propiedad de la Ciudad (Capital) de 22 de octubre de 1992; vale decir, con anterioridad al registro de la ilegal Escritura Pública 1216/2003, registrada bajo la matrícula 3.01.1.01.0019986 de 10 de diciembre de 2003, lo que implica la existencia de una larga tradición dominial privada sobre el bien inmueble objeto de la usucapión y no así pública como pretende hacer ver el Tribunal de alzada;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DECLARADO SU INCONSTITUCIONALIDAD CONFORME SE ACREDITA DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0082/00 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2000
- I.1.2.
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.4.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- CONFIRMAR