SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
a)
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) La presente acción tutelar nace en virtud a un proceso de usucapión, y dentro de los antecedentes se hace mención a la fecha de inscripción de derecho propietario del poseedor Juan José Castellón Prado -ahora tercero interesado-, respecto del registro de la declaración unilateral de derecho propietario que efectuó el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, es simplemente para establecer la larga tradición dominial de ese bien inmueble misma que se encuentra de forma clara en la Partida Literal; b) Respecto a la inconstitucionalidad de la OM -2376/99-, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor exhortativa dispuso la expulsión de la misma y ordenó que el Órgano Legislativo emita una ley; sin embargo, “a la fecha” se omitió y no existe una norma; y, lamentablemente dentro de las acciones ordinarias tanto la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sustentan su fallo en una norma declarada inconstitucional, lo cual implica violación de derechos y garantías constitucionales; y, c) Omiten referirse a los elementos de prueba que fueron valorados por el Juez de primera instancia que declaró probada la demanda de usucapión, de los cuales los tribunales de apelación hicieron una valoración incorrecta; si bien, el Juez de garantías no puede pronunciarse sobre los elementos de prueba; empero, sí correspondía ser analizados por dichos tribunales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DECLARADO SU INCONSTITUCIONALIDAD CONFORME SE ACREDITA DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0082/00 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2000
- I.1.2.
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.4.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- CONFIRMAR