SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

i)

Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de su representante legal, mediante informe de 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 373 a 375 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: i) Respecto al petitorio, la parte accionante solicita se deje sin efecto y se anule el Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, este no es el último supuesto hecho vulneratorio, existiendo contradicción porque sería el único a la que la Jueza de garantías podría ingresar a valorar, por lo que no se habrían cumplido con los requisitos para interponer la presente acción tutelar; ii) La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones, dado que la accionante señala que el Tribunal ad quem incurre en una indebida aplicación del art. 131 de la LMabrg, de igual forma la falta de valoración probatoria de la Partida Literal de inscripción en la Oficina de DD.RR. del predio a nombre de Juan José Castellón Prado -ahora tercero interesado-, misma que derivó en la inobservancia de los arts. 1538 y 1545 del CC; sin embargo, estas observaciones no deben ser revisadas por la justicia constitucional, ya que esta acción de defensa no recae sobre el citado Auto de Vista sino sobre el AS 1140/2016, la accionante pretende que se realice una labor interpretativa de los argumentos y revalorización de la prueba; empero, no se puede dilucidar vía acción de amparo constitucional por no ser una instancia casacional o de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria; iii) Sobre la supuesta inconstitucionalidad de la OM 2376/99, la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, resuelve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del Decreto Ley 18412 de 16 de junio de 1981 y la OM 1678 de 27 de marzo de igual año, exhortando al poder legislativo y al Consejo Municipal de Cochabamba para que en el plazo de dos años subsanen los vicios de origen de esas disposiciones legales bajo conminatoria; en consecuencia, la citada Sentencia Constitucional nada tiene que ver con la OM 2376/99, por lo que no corresponde ser revisado; iv) En audiencia manifestó que la demanda tutelar refiere que la titularidad del predio pertenece al indicado tercero interesado del cual se pretende adquirir su derecho propietario por la figura de usucapión, planteando su demanda el 2003, año en el que hicieron registrar su derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, declarándose de dominio público tal como se hace mención en el AS 1140/2016, que determinó infundado el recurso de casación; y, v) Respecto a la OM 2376/99 “…se ha permitido en virtud a las mejoras que tiene como proyecto de la ciudad a fin de que la ciudad cuente con parques, áreas verdes, escuelas entre otros y es lo que se encuentra refrendada por la Ley municipal 159/2016 de 02 de septiembre, que actualiza este procedimiento formativo en función a las mejoras en el municipio, empero la SC presentada no contradice lo expuesto por lo que no corresponde valorarla” (sic).

i)     Respecto a la falta de valoración de la prueba documental, referente a la certificación de la Oficina de DD.RR. (que acreditaría que el inmueble objeto de la litis es de propiedad privada y no pública, y que contaría con una larga tradición dominial privada), registrada con anterioridad (1992) al registro realizado por la Alcaldía Municipal (2003) misma que devendría de actos ilegales; sobre el particular, se debe aclarar a la parte recurrente que cuando hace referencia a la tradición dominial que sería anterior al derecho propietario de la institución demandada, este aspecto se constituye en una característica propia del proceso de “mejor derecho propietario”, donde se dilucida cuál de las partes goza de mejor derecho sobre un determinado bien o cosa; sin embargo, se debe señalar que la recurrente, en su calidad de poseedora del bien inmueble, no se encuentra legitimada para hacer prevalecer un supuesto derecho que no le corresponde, como tampoco lo está para pretender la nulidad de la Escritura Pública en base a la cual el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba registró su derecho propietario sobre el bien inmueble, toda vez que al gozar la recurrente de un derecho expectaticio, quien debiera plantear la nulidad de dicha documento es el titular del derecho propietario que se vería afectado con la declaración de área verde;