SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
2)
2) Se señala que al momento de dictarse el Auto de Vista recurrido, incurren en una inobservancia de los arts. 1296, 1523, 1538 y 1545 del CC; y, 397 del CPCabrg. El primero en lo relativo a la valoración de la prueba que dispone que el Juez debe apreciar conforme a la sana crítica, y en el presente caso desconoce el valor probatorio de la partida literal que acredita plenamente el derecho de propiedad de Juan José Castellón Prado sobre el cual su persona se encontraba en posesión con los elementos del corpus y el animus desplegados para adquirir el derecho de propiedad vía usucapión, prueba documental que al no haber sido valorada ni tasada en su real dimensión y contenido se habría desconocido los alcances de los arts. 1296 y 1523 del CC, así como la inobservancia de los arts. 1538 y 1545 del mismo Código, y evidente desconocimiento de los lineamientos previstos en el AS 576/2015-L de 27 de julio, que señala que el Tribunal de segunda instancia para determinar si el bien es de dominio público o privado debería analizar cronológicamente las fechas de la traslación de dominio particular a dominio municipal, y en el caso en análisis al no valorar la prueba, denotando la falta de imparcialidad del Tribunal de segunda instancia, porque se limitó en realizar una descripción solo de la prueba presentada por la Alcaldía;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DECLARADO SU INCONSTITUCIONALIDAD CONFORME SE ACREDITA DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0082/00 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2000
- I.1.2.
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.4.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- CONFIRMAR