SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
III.2.
Previamente a ingresar al fondo de la problemática, corresponde aclarar que en el presente caso únicamente se analizará el contenido del AS 1140/2016 de 29 de septiembre, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, y no así el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy codemandados- en el entendido que son los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia quienes tienen la facultad de corregir la actuación de la instancia inferior, aspecto que concuerda con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE.
Ahora bien, de los fundamentos expuestos por la accionante y de la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente causa, se tiene que dentro del proceso de usucapión decenal seguido a instancia de la accionante, en primera instancia se emitió Sentencia declarando probada la demanda; empero, una vez que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba presentó recurso de apelación, fue resuelto por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, revocando parcialmente la Sentencia apelada y declarando improbada la demanda, señalando que el Juez a quo omitió valorar los elementos probatorios que establecen que el predio se encuentra en área verde y es de propiedad de la municipalidad de Cochabamba. Contra esta determinación, la hoy accionante formuló recurso de casación denunciando la indebida aplicación de la ley, la irrazonable valoración de la prueba inobservando los arts. 1296, 1523, 1538 y 1545 del CC; y, 397 del CPCabrg, además de haberse aplicado indebidamente la OM 2376/99, por la cual se aprobó el nuevo Plano General de la ciudad de Cochabamba, sin considerar que esta fue declarada inconstitucional por SC 0082/2000. Este recurso de casación fue resuelto por el AS 1140/2016, declarándolo infundado.
Con estos antecedentes, la accionante acude a la acción de amparo constitucional, alegando que las autoridades hoy demandadas efectuaron una inadecuada compulsa de los antecedentes, vulnerando su derecho al debido proceso en sus componentes a la fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; por consiguiente, a efectos de analizar la citada problemática, corresponde observar el contenido del memorial de casación en el que consta lo que sigue:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DECLARADO SU INCONSTITUCIONALIDAD CONFORME SE ACREDITA DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0082/00 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2000
- I.1.2.
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.4.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- CONFIRMAR