SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
DECLARADO SU INCONSTITUCIONALIDAD CONFORME SE ACREDITA DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0082/00 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2000
Contra ese fallo, presentó recurso de casación argumentando la indebida aplicación del art. 131 de la LMabrg, habiendo el Tribunal de alzada omitido valorar los elementos probatorios que demuestran que el bien inmueble es de propiedad del mencionado tercero interesado debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) Partida 2540 del Libro Primero “A” el 22 de octubre de 1992, es decir con anterioridad al registro de la ilegal Escritura Pública 1216/2003 de 9 de diciembre, registrada bajo la matrícula 3.01.1.01.0019986 mediante la cual el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se declaró propietario de dicho bien, lo que implica que existió una larga tradición dominial privada sobre el bien inmueble objeto de usucapión. Así, es evidente que no se observaron además los arts. 397 del CPCabrg (relativo a la valoración de las pruebas); y, 1296, 1523, 1538 y 1545 del CC, documentación no valorada que demuestra que el predio tiene como propietario al tercero interesado, quien por razones desconocidas dejó de ejercer actos de dominio sobre el mismo, habiendo su persona ingresado en posesión del inmueble. De igual forma, denunció la aplicación indebida de la Ordenanza Municipal (OM) 2376/99 de 18 de agosto de 1999, por la cual se aprobó el nuevo Plano General de la ciudad de Cochabamba así como la nueva codificación de manzanas, quedando todas las nominaciones de vías, parques, áreas verdes y otros espacios públicos automáticamente aprobados; no obstante, dicha Ordenanza Municipal no surte efectos legales porque fue “DECLARADO SU INCONSTITUCIONALIDAD CONFORME SE ACREDITA DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0082/00 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2000” (sic), por ello hace procedente el recurso de casación al sentir del art. 253 inc. 1) del CPCabrg.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo (AS) 1140/2016 de 29 de septiembre, declarando infundado el recurso de casación, señalando que el Tribunal de alzada refiriéndose a toda la prueba adjuntada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba concluyó que dicha entidad cumplió con la carga probatoria acreditando su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis donde se encuentra funcionando el kínder Fiscal “Nilo Soruco”, es decir que demostró que el inmueble es de dominio público y no privado, pues mientras la escritura pública adjunta no sea declarada nula o ineficaz, la misma surte efectos legales, manteniéndose vigente la calidad de bien de dominio público, por ende no operable la usucapión decenal. Por otra parte, la recurrente acusó la omisión valorativa de las declaraciones testificales de cargo, manifestando que si bien la acusación resulta evidente, dicho extremo no resulta trascendental para modificar el fondo de la decisión asumida, pues por la prueba citada, el inmueble no puede ser objeto de usucapión.
Se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento a la aplicación indebida de la ley y la falta de valoración de la prueba documental de “fs. 2”, es decir la certificación que acredita que el inmueble es de propiedad privada que determina una larga tradición dominial registrada con anterioridad (1992) al registro que realizó la Alcaldía Municipal de Cochabamba (2003), incurriendo las autoridades en una indebida aplicación del “art. 138” del CC, que dispone que el requisito para adquirir la propiedad de un inmueble se cumple por la sola posesión continuada durante diez años, aspecto no rebatido por el Tribunal de alzada ni mucho menos por el “Tribunal de doble instancia”, desconoce un hecho cierto bajo el principio de verdad material, toda vez que el bien inmueble cuenta con existencia legal que se retrotrae en el tiempo, estableciendo su ubicación exacta, colindancias, extensión superficial y un registro dominial de larga data que acredita su condición de bien privado frente a un registro basado en una declaración unilateral y creado bajo una reciente y nueva matriz dominial.
De igual forma se vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes a la congruencia, fundamentación y motivación, dado que para establecer que el predio se encontraba en área verde, recurrió como medio de prueba a la OM 2376/99, la cual atenta contra la propiedad privada, con ello a una valoración razonable de la prueba y una aplicación del principio de verdad material como parte fundamental del valor justicia, desconociendo el alcance de los arts. 1296, 1523, 1538 y 1545 del CC; no obstante, de los agravios señalados y descritos de manera puntual en el recurso de casación, omitieron considerar el referido principio que insoslayablemente debió haberse aplicado en virtud a la prueba irrefutable; empero, consolidaron el ilegal y arbitrario Auto de Vista al declarar infundado el recurso de casación, valorando las pruebas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DECLARADO SU INCONSTITUCIONALIDAD CONFORME SE ACREDITA DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0082/00 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2000
- I.1.2.
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.4.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- CONFIRMAR