SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
iii)
iii) El Tribunal de Alzada, cumpliendo con el principio de unidad de la prueba, valoró las mismas de manera conjunta e integral hasta llegar a una conclusión final (contrastando la documental cursante a fs. 2 y la prueba citada en el párrafo anterior), llegó a la firme convicción que el bien inmueble objeto de la litis es de dominio público, pues, valga la redundancia, mientras las documentales con las cuales el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba acreditó su derecho propietario no sean declaradas nulas, estas hacen plena fe, por lo que se concluye que el Tribunal actuó conforme mandan los arts. 1286 del CC y 397 del CPCabrg, pues valoró aquellas pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DECLARADO SU INCONSTITUCIONALIDAD CONFORME SE ACREDITA DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0082/00 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2000
- I.1.2.
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.4.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- CONFIRMAR